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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 16 de febrero de 2008 366692 El primer informe será remitido en el plazo máximo de treinta (30) días posteriores a la entrada en vigencia de la presente ley. DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA.- Del crédito fi scal especial en el caso del Impuesto General a las Ventas Los sujetos que hubieran realizado transferencias de bienes a título gratuito gravadas con el Impuesto General a las Ventas, que tengan como fi n la atención de la población afectada por el desastre natural ocurrido en las zonas declaradas en estado de emergencia por el Decreto Supremo Nº 068-2007-PCM, ampliatorias y modi fi catorias, a partir de dicha declaratoria de estado de emergencia y hasta antes de la vigencia de la presente norma, a favor de las entidades califi cadas a que se re fi ere el inciso b) del numeral 2.1 del artículo 2º, gozarán de un crédito fi scal especial para determinar el Impuesto General a las Ventas. Este deberá ser aplicado a partir del mes siguiente de la entrada en vigencia de la presente Ley, siempre que el impuesto correspondiente a las transferencias a título gratuito haya sido declarado. El fi n al que se re fi ere el párrafo anterior se considerará cumplido con el documento que emita la entidad perceptora de donaciones en el que se deje constancia del destino de los bienes. El crédito fi scal especial será equivalente al monto resultante de aplicar la tasa del Impuesto General a las Ventas sobre la base imponible correspondiente a la transferencia a título gratuito a que se re fi ere el primer párrafo. Para efecto de lo dispuesto en la presente disposición, los sujetos que gocen del crédito fi scal especial aplicarán el siguiente procedimiento: a) Determinarán el impuesto bruto correspondiente a las operaciones gravadas del mes. b) Deducirán, del impuesto bruto, el crédito fi scal determinado conforme a la legislación del Impuesto General a las Ventas. c) Deducirán el crédito fi scal especial. d) El monto resultante constituirá el impuesto a pagar. El crédito fi scal especial que no se agote en el mes podrá ser aplicado en los meses siguientes hasta agotarlo y no dará derecho a solicitar su devolución. Si el Impuesto General a las Ventas que gravó la transferencia de los bienes donados no hubiera sido declarado, se entenderá extinguida la deuda tributaria correspondiente, siempre que se cumplan los requisitos que establezca el Reglamento de la presente Ley. Asimismo, el Impuesto General a las Ventas que gravó las adquisiciones de los bienes donados será deducible como crédito fi scal. SEGUNDA.- Del crédito especial en el caso del Impuesto Selectivo al Consumo Los sujetos que hubieran realizado transferencias de bienes a título gratuito gravadas con el Impuesto Selectivo al Consumo, que tengan como fi n la atención de la población afectada por el desastre natural ocurrido en las zonas declaradas en estado de emergencia por el Decreto Supremo Nº 068-2007-PCM, ampliatorias y modi fi catorias, a partir de dicha declaratoria de estado de emergencia y hasta antes de la vigencia de la presente norma, a favor de las entidades califi cadas a que se re fi ere el inciso b) del numeral 2.1 del artículo 2º, gozarán de un crédito especial para determinar el Impuesto Selectivo al Consumo, el cual deberá ser aplicado a partir del mes siguiente de la entrada en vigencia de la presente Ley, siempre que el impuesto correspondiente a las transferencias a título gratuito haya sido declarado. El fi n a que se re fi ere el párrafo anterior se considerará cumplido con el documento que emita la entidad perceptora de donaciones en el que se deje constancia del destino de los bienes. El crédito especial será equivalente al monto resultante de aplicar la tasa del Impuesto Selectivo al Consumo sobre la base imponible correspondiente a la transferencia a título gratuito a que se re fi ere el párrafo anterior. Para efecto de lo dispuesto en la presente disposición, los sujetos que gocen del crédito especial aplicarán el siguiente procedimiento: a) Determinarán el impuesto conforme a las normas de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo.b) Deducirán el crédito especial. c) El monto resultante constituirá el impuesto a pagar.El crédito especial que no se agote en el mes podrá ser aplicado en los meses siguientes hasta agotarlo y no dará derecho a solicitar su devolución. Si el Impuesto Selectivo al Consumo que gravó la transferencia de los bienes donados no hubiera sido declarado, se entenderá extinguida la deuda tributaria correspondiente, siempre que se cumplan los requisitos que establezca el Reglamento de la presente Ley. TERCERA.- Del crédito contra el Impuesto a la Renta Las personas perceptoras de rentas de cualquier categoría que hubieran realizado donaciones sin haber estado inscritas en el Registro de Donantes, que tengan como fi n la atención de la población afectada por el desastre natural ocurrido en las zonas declaradas en estado de emergencia por el Decreto Supremo Nº 068-2007-PCM, ampliatorias y modi fi catorias a partir de dicha declaratoria de estado de emergencia y hasta antes de la vigencia de la presente norma, a favor de las entidades califi cadas a que se re fi ere el inciso b) del numeral 2.1 del artículo 2º, tendrán derecho a un crédito contra el Impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio 2008, sin derecho a devolución. El fi n a que se re fi ere el párrafo anterior se considerará cumplido con el documento que emita la entidad perceptora de donaciones en el que se deje constancia del destino de los bienes. Tratándose de donantes perceptores de rentas de tercera categoría, el importe de dicho crédito será el que resulte de aplicar la tasa que le corresponda para la determinación de su Impuesto a la Renta, sobre los montos donados que en conjunto no excedan del diez por ciento (10%) de su renta neta de tercera categoría del ejercicio 2007, luego de efectuada la compensación de pérdidas que autoriza el artículo 50º de la Ley del Impuesto a la Renta. En el caso de donantes perceptores de rentas distintas a las de tercera categoría, el importe de dicho crédito será el que resulte de aplicar la tasa media del donante sobre los montos donados que en conjunto no excedan del diez por ciento (10%) de su renta neta global del ejercicio 2007, luego de efectuada la compensación de pérdidas que autoriza el artículo 49º de la Ley del Impuesto a la Renta. Para dicho efecto, por tasa media se entenderá el porcentaje que resulte de relacionar el impuesto determinado con la renta neta global, sin tener en cuenta la deducción que autoriza el artículo 46º de la Ley del Impuesto a la Renta. De existir pérdidas de ejercicios anteriores éstas no se restarán de la renta neta. El referido crédito también podrá ser aplicado contra los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio 2008, cuyo vencimiento se produzca a partir de la fecha en que se haya presentado la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio 2007. Para la aplicación del presente crédito se deberá cumplir con los requisitos establecidos en el inciso s) del artículo 21º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, con excepción de lo dispuesto en el numeral 1.3 de dicho inciso. Las donaciones entregadas a las entidades perceptoras de donaciones que se destinen a la fi nalidad prevista en esta Ley, no constituyen renta gravada de dichas entidades, para efecto del Impuesto a la Renta. La aludida fi nalidad se entenderá cumplida con el documento a que se re fi ere el numeral 2.2 del artículo 2º. CUARTA.- De los bienes en el caso del estado de emergencia declarado por el Decreto Supremo Nº 068-2007-PCM En el caso del Estado de Emergencia declarado por el Decreto Supremo Nº 068-2007-PCM ampliatorias y modificatorias, lo dispuesto en la Primera, Segunda y Tercera Disposiciones Transitorias de la presente ley se aplicará respecto de los bienes señalados en el artículo 3º del Decreto Supremo Nº 070-2007-PCM. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.