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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 5 de mayo de 2008 371785 Procedimiento para edifi cación y/o modifi cación de infraestructura en predios ubicados al interior de Áreas Naturales Protegidas de carácter nacional Artículo 1º.- Ámbito de aplicación 1.1 El presente procedimiento es aplicable para los casos de edifi cación y/o modifi cación de infraestructura con fi nes de vivienda, comerciales, industriales o de prestación de servicios en predios ubicados al interior de Áreas Naturales Protegidas – ANP - de carácter nacional y sobre los que existan derechos adquiridos por particulares previamente a la creación del Área Natural Protegida respectiva. 1.2 Esta norma sólo es aplicable para los casos de predios que no sean propiedad de alguna entidad o ente Estatal o de alguna empresa cuya propiedad es mayoritariamente del Estado. Artículo 2º.- Restricciones y limitaciones El INRENA puede establecer restricciones y limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad. Estas restricciones y limitaciones deben cumplir, previamente a su implementación, con los requisitos formales y de fondo que la legislación aplicable establece. Artículo 3º.- Descripción detallada de las restricciones o limitaciones aplicables 3.1 Las limitaciones o restricciones al ejercicio del derecho de propiedad sobre predios ubicados al interior de un ANP deben estar establecidas en la norma de creación de la misma. Esto incluye a las Zonas Reservadas, en cuyo caso las limitaciones no podrán ser mayores a las que es posible imponer en las Zonas de Uso Turístico y Recreativo – ZT de un ANP de nivel nacional. 3.2 Sólo en los casos de Zonas de Protección Estricta – ZPE - y Zonas Silvestres – ZS - podrán establecerse restricciones o limitaciones que impliquen la prohibición total de la realización de algún acto, omisión o actividad. Esto incluye la construcción de cualquier tipo de infraestructura con cualquier fi n, salvo las permitidas por la Ley Nº 26834. 3.3 En caso la norma de creación del ANP no especifi que las limitaciones o restricciones, o las establecidas en ella requieran de un mayor detalle, las mismas deberán identifi carse en el Plan Maestro respectivo. Si requieren de un mayor detalle, no podrán ser impuestas hasta que se realice la precisión indicada. 3.4 El Plan Maestro, en la parte correspondiente a la zonifi cación del ANP, debe detallar por cada zona y/o lugar las restricciones o limitaciones aplicables. 3.5 En ningún caso las restricciones o limitaciones podrán ser listadas utilizando términos y conceptos generales. Las mismas deberán ser específi cas. 3.6 En caso las restricciones o limitaciones no se encuentren detalladas en el correspondiente Plan Maestro, las mismas deberán determinarse en una Resolución Jefatural específi ca. 3.7 En caso el Plan Maestro no las indique y no se hubiera emitido la Resolución Jefatural respectiva serán aplicables las siguientes restricciones o limitaciones: 3.7.1 Imposibilidad de construcción y/o ampliación de plantas industriales o semi industriales. 3.7.2 Imposibilidad de construcción y/o ampliación de centros de hospedaje cualesquiera sea su categoría o dimensión. 3.7.3 Imposibilidad de construcción y/o ampliación de edifi caciones con fi nes de vivienda mayores a dos pisos. 3.7.4 Imposibilidad de construcción y/o ampliación de centros comerciales, centros de entretenimiento, estacionamientos, edifi caciones para brindar servicios educativos u hospitalarios, salvo aquellos de atención e emergencia o de atención inmediata. 3.7.5 Imposibilidad de colocación de cableado aéreo ya sea para electrifi cación y/o comunicaciones.3.7.6 Imposibilidad de colocación de antenas parabólicas, antenas de repetición de celulares, u otras similares. 3.7.7 Imposibilidad de establecimiento de silos.3.7.8 Imposibilidad de establecimiento de centros de cría de animales con fi nes de consumo doméstico. 3.7.9 Imposibilidad de establecimiento de rellenos sanitarios y todo tipo de área para el procesamiento o disposición de desechos. 3.8 El Plan Maestro o Resolución Jefatural específi ca podrán imponer restricciones o limitaciones mayores o menores a las listadas en el numeral anterior, dependiendo de la realidad de cada ANP. Artículo 4º.- Inscripción de las restricciones o limitaciones en los Registros Públicos 4.1 Una vez emitida la norma que contenga las restricciones o limitaciones, según lo establecido en la presente Resolución, se deberá proceder a realizar las inscripciones de las mismas como cargas del predio en las respectivas fi chas registrales. 4.2 En ningún caso es necesario el acuerdo del propietario para realizar la respectiva inscripción registral. 4.3 La inscripción de las restricciones o limitaciones es una responsabilidad del Jefe del ANP, y a falta de este, de la Dirección de Operaciones de la Intendencia de Áreas Naturales Protegidas - DOANP. 4.4 Una vez se haya realizado la inscripción registral respectiva de las restricciones o limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad, la Jefatura del ANP, en aplicación de lo señalado en el artículo 4º de la Ley Nº 26834 – Ley de Áreas Naturales Protegidas – promoverá la suscripción de acuerdos con los titulares de derechos en el ANP a su cargo, para asegurar que el ejercicio de sus derechos sea compatible con los objetivos de la misma. Artículo 5º.- Catastro incompleto En caso que la Ofi cina Registral competente no cuente con una base de datos o catastro sufi ciente como para poder determinar cuáles son las propiedades existentes al interior de un ANP, los Jefes de ANP deberán realizar las acciones que sean necesarias, y dentro de sus posibilidades presupuestales, a fi n de levantar dicha información, proporcionándola al Registrador Público correspondiente. Artículo 6º.- Titulación al interior de ANP 6.1 Ningún órgano del INRENA es competente para emitir opinión sobre la posesión y o titularidad de derechos sobre un predio. 6.2 Ninguno de los órganos del INRENA está facultado para emitir documento alguno que contenga opinión sobre la posesión, propiedad o litigio sobre un predio, bajo responsabilidad. 6.3 De emitirse algún documento en dicho sentido, el mismo es nulo de pleno derecho y el funcionario incurre en un acto sancionable administrativamente. Artículo 7º.- Aplicación de las restricciones o limitaciones 7.1 Las restricciones o limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad sólo podrán aplicarse a partir de la inscripción de las mismas en los Registros Públicos correspondientes. 7.2 La única excepción a lo señalado en el numeral anterior, es en el caso de la venta de predios privados ubicados al interior de un ANP en cuyo caso el propietario deberá otorgar una primera opción de compra al Estado, mediante carta notarial a la Jefatura del ANP, por un plazo no menor de sesenta (60) días, precisando que, en caso el Estado no ejerza la opción de compra siempre le corresponderá el derecho de retracto.Descargado desde www.elperuano.com.pe