TEXTO PAGINA: 4
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 5 de mayo de 2008 371786 Artículo 8º.- Derechos de propiedad en Áreas Urbanas pre existentes a la creación del ANP 8.1 La zonifi cación de un ANP no podrá establecer en ningún caso ZPE o ZS sobre ámbitos, que con anterioridad a la creación del ANP, hubieran sido delimitados como urbanas según la zonifi cación municipal respectiva. 8.2 Todas las áreas urbanas al interior de un ANP son zonifi cadas como Zona de Uso Especial - ZUE. 8.3 En ningún caso podrá existir ZPE o ZS contiguas a ZUE que han sido defi nidas como tales debido a la existencia de áreas urbanas. Artículo 9º.- Derechos de propiedad en zonas rurales La zonifi cación de un ANP no podrá establecer ZPE o ZS, sobre predios de propiedad privada adquirida previamente a la creación del ANP. Artículo 10º.- Compensaciones La compensación a la que se refi ere el artículo 4º de la Ley Nº 26834 es una que consiste en que el Estado le otorga al particular la posibilidad de continuar utilizando el predio de su propiedad para las actividades que venía realizando hasta por un plazo que se defi ne en cada caso o en el presente procedimiento, contabilizado luego de la inscripción defi nitiva correspondiente de las cargas ambientales. Luego de transcurrido dicho plazo de compensación son de aplicación al predio todas las limitaciones y restricciones establecidas de acuerdo a la zonifi cación. Artículo 11º.- Zona de Protección Estricta y Zona Silvestre 11.1 Aquel que viene realizando el uso de un predio ubicado en ZPE o ZS sin contar con un título válido sobre el mismo o lo realice sin el permiso expreso y escrito del propietario inscrito, deberá abandonar el área y dejar de lado las actividades que venía realizando en un período máximo de seis (06) meses. 11.2 Dicho período de seis (06) meses es otorgado como única compensación por la interrupción de la posesión que venía ejerciendo. De continuar ocupando o utilizando el predio deberá compensar al Estado según la tabla que al respecto deberá ser establecida por la Intendencia de Áreas Naturales Protegidas - IANP - mediante Resolución. Artículo 12º.- Zona de Uso Turístico y Recreativo En el caso de predios ubicados en ZT, además de los usos descritos en la Ley Nº 26834 y su Reglamento, podrán realizar actividades agrícolas o de crianza de especies animales originarias. Se permite en estas la edifi cación de infraestructuras con fi nes de uso turístico o de servicios al turismo, para lo cual se debe presentar una Declaración de Impacto Ambiental – DIA - con especial énfasis en la compatibilidad del proyecto con el paisaje. Artículo 13º.- Zonas de Recuperación - ZR 13.1 En las ZR el Plan Maestro debe defi nir cuál es el propósito específi co de recuperación de manera detallada. Dichas defi niciones deben establecer cuál es el estado natural que se coloca como objetivo de retorno. 13.2 Sobre la base del objetivo de recuperación planteado se elabora la relación de limitaciones y restricciones a ser impuestas las cuales no podrán ser mayores a las establecidas para las ZT. Artículo 14º.- Zona Histórico Cultural 14.1 En las Zonas Histórico Culturales no se permite las labores agrícolas o pecuarias al interior de los monumentos, así como la ocupación humana de los mismos como vivienda, salvo que sean propiedad de particulares y de acuerdo a la legislación aplicable al patrimonio cultural. 14.2 Como compensación temporaria el Estado les brinda a aquellos que venían ocupando estas zonas un plazo de 5 años para que adapten sus actividades, de tal manera que no exploten o incluyan de cualquier modo en su actividad a especies exóticas; en caso que, luego de pasado dicho plazo la actividad continúa bajo cualquier razón, por cada día que transcurra se generará una compensación económica al Estado según tabla a ser aprobada por la IANP. Artículo 15º.- Participación en las Comisiones de Califi cación de Proyectos de los Gobiernos Locales 15.1 Siempre que existan zonas urbanas al interior de un ANP el Jefe de la misma deberá solicitar al Municipio correspondiente la participación del INRENA como miembro de la Comisión Califi cadora de Proyectos de la comuna. 15.2 El Jefe del ANP será el representante del INRENA y deberá actuar en la misma de acuerdo a los parámetros establecidos en la presente Resolución y las normas aplicables a ANP. 15.3 Para estos casos se considera que la única Evaluación de Impacto Ambiental que debe ser exigida es la que debe realizarse previamente a la habilitación urbana. Artículo 16º.- Estudios de Impacto Ambiental en zonas urbanas 16.1 En aplicación de lo establecido en el numeral 93.2 del Reglamento de la Ley de Áreas Naturales Protegidas la aprobación de las modifi caciones de zonifi cación, las habilitaciones urbanas, o el establecimiento de la zonifi cación urbana requieren para su evaluación de un Estudio de Impacto Ambiental la cual deberá contar con la opinión previa favorable del INRENA a través de la IANP y de la Ofi cina de Gestión Ambiental Transectorial, Evaluación e Información de Recursos Naturales – OGATEIRN. 16.2 Por ello no es necesaria la presentación de Evaluaciones de Impacto Ambiental a cada uno de los predios o las modifi caciones a realizarse en los mismos, teniéndose que cumplir con lo señalado en el Estudio de Impacto Ambiental. Artículo 17º.- Estudios de Impacto Ambiental en zonas rurales 17.1 En el caso de edificaciones menores al interior de un ANP y dependiendo de lo permitido de acuerdo a la zonifi cación, sólo se requiere Estudios de Impacto Ambiental en el caso de, infraestructuras viales de cualquier categoría, aeródromos, infraestructuras a ser destinadas para actividades de alojamiento, de irrigación o almacenamiento de agua utilizando materiales permanentes, para el procesamiento de recursos naturales a escala industrial o semi industrial, para el aprovechamiento agro industrial, o para el establecimiento de plantas industriales o semi industriales. 17.2 Para las modifi caciones o ampliaciones de los casos señalados en el numeral anterior y cuando las infraestructuras hayan sido desarrolladas previamente a la creación del ANP, y si está permitido por la zonifi cación, se requiere la presentación de una Declaración de Impacto Ambiental. 17.3 La construcción, modifi cación y/o ampliación de viviendas rurales, sembríos para subsistencia, cercado de predios, actividades ganaderas, establecimiento, mantenimiento o modifi cación de infraestructura menor de regadío, por su naturaleza, no requieren la presentación de Estudios de Impacto Ambiental. Artículo 18º.- Zonas de Amortiguamiento 18.1 En los casos de la construcción y/o modifi cación de infraestructuras en Zonas de Amortiguamiento sólo Descargado desde www.elperuano.com.pe