Norma Legal Oficial del día 05 de mayo del año 2008 (05/05/2008)


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NORMAS LEGALES
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El Peruano MORDAZA, lunes 5 de MORDAZA de 2008

Articulo 8º.- Derechos de propiedad en Areas Urbanas pre existentes a la creacion del ANP 8.1 La zonificacion de un ANP no podra establecer en ningun caso ZPE o ZS sobre ambitos, que con anterioridad a la creacion del ANP, hubieran sido delimitados como urbanas segun la zonificacion municipal respectiva. 8.2 Todas las areas urbanas al interior de un ANP son zonificadas como MORDAZA de Uso Especial - ZUE. 8.3 En ningun caso podra existir ZPE o ZS contiguas a ZUE que han sido definidas como tales debido a la existencia de areas urbanas. Articulo 9º.- Derechos de propiedad en zonas rurales La zonificacion de un ANP no podra establecer ZPE o ZS, sobre predios de propiedad privada adquirida previamente a la creacion del ANP. Articulo 10º.- Compensaciones La compensacion a la que se refiere el articulo 4º de la Ley Nº 26834 es una que consiste en que el Estado le otorga al particular la posibilidad de continuar utilizando el predio de su propiedad para las actividades que venia realizando hasta por un plazo que se define en cada caso o en el presente procedimiento, contabilizado luego de la inscripcion definitiva correspondiente de las cargas ambientales. Luego de transcurrido dicho plazo de compensacion son de aplicacion al predio todas las limitaciones y restricciones establecidas de acuerdo a la zonificacion. Articulo 11º.- MORDAZA de Proteccion Estricta y MORDAZA MORDAZA 11.1 Aquel que viene realizando el uso de un predio ubicado en ZPE o ZS sin contar con un titulo valido sobre el mismo o lo realice sin el permiso expreso y escrito del propietario inscrito, debera abandonar el area y dejar de lado las actividades que venia realizando en un periodo MORDAZA de seis (06) meses. 11.2 Dicho periodo de seis (06) meses es otorgado como unica compensacion por la interrupcion de la posesion que venia ejerciendo. De continuar ocupando o utilizando el predio debera compensar al Estado segun la tabla que al respecto debera ser establecida por la Intendencia de Areas Naturales Protegidas - IANP mediante Resolucion. Articulo 12º.- MORDAZA de Uso Turistico y Recreativo En el caso de predios ubicados en ZT, ademas de los usos descritos en la Ley Nº 26834 y su Reglamento, podran realizar actividades agricolas o de crianza de especies animales originarias. Se permite en estas la edificacion de infraestructuras con fines de uso turistico o de servicios al turismo, para lo cual se debe presentar una Declaracion de Impacto Ambiental ­ DIA - con especial enfasis en la compatibilidad del proyecto con el paisaje. Articulo 13º.- Zonas de Recuperacion - ZR 13.1 En las ZR el Plan Maestro debe definir cual es el proposito especifico de recuperacion de manera detallada. Dichas definiciones deben establecer cual es el estado natural que se coloca como objetivo de retorno. 13.2 Sobre la base del objetivo de recuperacion planteado se elabora la relacion de limitaciones y restricciones a ser impuestas las cuales no podran ser mayores a las establecidas para las ZT. Articulo 14º.- MORDAZA Historico Cultural 14.1 En las Zonas Historico Culturales no se permite las labores agricolas o pecuarias al interior de los monumentos, asi como la ocupacion humana de los mismos como vivienda, salvo que MORDAZA propiedad de

particulares y de acuerdo a la legislacion aplicable al patrimonio cultural. 14.2 Como compensacion temporaria el Estado les brinda a aquellos que venian ocupando estas zonas un plazo de 5 anos para que adapten sus actividades, de tal manera que no exploten o incluyan de cualquier modo en su actividad a especies exoticas; en caso que, luego de pasado dicho plazo la actividad continua bajo cualquier razon, por cada dia que transcurra se generara una compensacion economica al Estado segun tabla a ser aprobada por la IANP. Articulo 15º.- Participacion en las Comisiones de Calificacion de Proyectos de los Gobiernos Locales

15.1 Siempre que existan zonas urbanas al interior de un ANP el Jefe de la misma debera solicitar al Municipio correspondiente la participacion del INRENA como miembro de la Comision Calificadora de Proyectos de la comuna. 15.2 El Jefe del ANP sera el representante del INRENA y debera actuar en la misma de acuerdo a los parametros establecidos en la presente Resolucion y las normas aplicables a ANP. 15.3 Para estos casos se considera que la unica Evaluacion de Impacto Ambiental que debe ser exigida es la que debe realizarse previamente a la habilitacion urbana. Articulo 16º.- Estudios de Impacto Ambiental en zonas urbanas 16.1 En aplicacion de lo establecido en el numeral 93.2 del Reglamento de la Ley de Areas Naturales Protegidas la aprobacion de las modificaciones de zonificacion, las habilitaciones urbanas, o el establecimiento de la zonificacion MORDAZA requieren para su evaluacion de un Estudio de Impacto Ambiental la cual debera contar con la opinion previa favorable del INRENA a traves de la IANP y de la Oficina de Gestion Ambiental Transectorial, Evaluacion e Informacion de Recursos Naturales ­ OGATEIRN. 16.2 Por ello no es necesaria la MORDAZA de Evaluaciones de Impacto Ambiental a cada uno de los predios o las modificaciones a realizarse en los mismos, teniendose que cumplir con lo senalado en el Estudio de Impacto Ambiental. Articulo 17º.- Estudios de Impacto Ambiental en zonas rurales 17.1 En el caso de edificaciones menores al interior de un ANP y dependiendo de lo permitido de acuerdo a la zonificacion, solo se requiere Estudios de Impacto Ambiental en el caso de, infraestructuras viales de cualquier categoria, aerodromos, infraestructuras a ser destinadas para actividades de alojamiento, de irrigacion o almacenamiento de agua utilizando materiales permanentes, para el procesamiento de recursos naturales a escala industrial o semi industrial, para el aprovechamiento agro industrial, o para el establecimiento de plantas industriales o semi industriales. 17.2 Para las modificaciones o ampliaciones de los casos senalados en el numeral anterior y cuando las infraestructuras hayan sido desarrolladas previamente a la creacion del ANP, y si esta permitido por la zonificacion, se requiere la MORDAZA de una Declaracion de Impacto Ambiental. 17.3 La construccion, modificacion y/o ampliacion de viviendas rurales, sembrios para subsistencia, cercado de predios, actividades ganaderas, establecimiento, mantenimiento o modificacion de infraestructura menor de regadio, por su naturaleza, no requieren la MORDAZA de Estudios de Impacto Ambiental. Articulo 18º.- Zonas de Amortiguamiento 18.1 En los casos de la construccion y/o modificacion de infraestructuras en Zonas de Amortiguamiento solo

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