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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2008 (21/11/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 26

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 21 de noviembre de 2008 383788 instalar y operar un Ducto Principal, a fi n de transportar el Gas Natural para su transformación en la mencionada Planta de Procesamiento; Que, mediante Resolución Directoral Nº 084-2007-EM/ DGH, se autorizó a Perú LNG S.R.L la operación e instalación del referido Ducto Principal, con una extensión de 408 Km., con 34 pulgadas de diámetro y 677 MMSCFD de capacidad, para transportar gas natural desde el Km. 211 del derecho de vía del Sistema de Transporte de Gas Natural de propiedad de Transportadora de Gas del Perú S.A. en la provincia de la Mar, en el departamento de Ayacucho, hasta su futura Planta de Licuefacción que se ubicará a la altura del kilómetro 169 de la Carretera Panamericana Sur (en la denominada Pampa Melchorita); Que, el artículo IV de la Cláusula Preliminar del mencionado Convenio señala que las actividades que desarrolla el inversionista gozan de las garantías establecidas en la Ley Nº 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo Nº 042-2005-EM, las mismas que se encuentran comprendidas en el artículo 2º de la Ley Nº 28176, Ley de Promoción de la Inversión en Plantas de Procesamiento de Gas Natural; Que, el mencionado artículo 2º señala que los benefi cios a que se refi ere el segundo párrafo del artículo 74º de la Ley Nº 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, que se aplicarán a las Plantas de Procesamiento de Gas Natural, son entre otros, los contenidos en los artículos 82º, 83º y 84º de dicha Ley, sobre derechos de uso, servidumbre y expropiación; Que, conforme con lo dispuesto por los artículos 82° y 83° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, Ley N° 26221, aprobado por Decreto Supremo Nº 042-2005-EM, las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que desarrollen actividades de exploración y explotación de Hidrocarburos, construcción, operación y mantenimiento de ductos para el Transporte de Hidrocarburos, así como la Distribución de Gas Natural podrán gestionar permisos, derechos de servidumbre, uso de agua, derechos de superfi cie y otro tipo de derechos y autorizaciones sobre terrenos públicos o privados, que resulten necesarios para que lleven a cabo sus actividades; Que, asimismo, se precisa en las referidas disposiciones, que los perjuicios económicos que ocasione el ejercicio del derecho de servidumbre deberán ser indemnizados por las personas que ocasionen tales perjuicios; contemplando que el Reglamento de la referida ley establecerá los requisitos y procedimientos que permitirán el ejercicio de tales derechos; Que, supletoriamente es de aplicación el Título VII del Reglamento de las Actividades de Exploración y Explotación de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 032-2004-EM, que regula el uso de bienes públicos y de propiedad privada; Que, mediante Carta Nº PLNG-GM-0131-07 (Exp. Nº 1702827), de fecha 03 de julio de 2007, la empresa Perú LNG S.R.L. solicitó la constitución de derecho de servidumbre legal de ocupación, paso y tránsito sobre un (01) terreno eriazo de propiedad del Estado Peruano ubicado en el distrito de San Vicente, provincia de Cañete, departamento de Lima, señalando que dicho predio estatal no presenta antecedentes registrales, correspondiéndoles las siguientes coordenadas geográfi cas UTM, según el plano adjunto: NORTE ESTE 1 1-2 375990.02 8547161.60 2 2-3 375990.02 8546690.83 3 3-4 375839.08 8546508.29 4 4-5 375238.73 8546123.56 5 5-6 375288.93 8545916.70 6 6-7 374302.34 8544998.54 7 7-8 374255.01 8544767.94 8 8-9 374032.98 8544673.09 9 9-10 373966.20 8544062.57 10 10-11 373585.29 8543762.75 11 11-12 373400.20 8543088.85 12 12-13 372694.02 8542931.57 13 13-14 371997.70 8542305.43 14 14-15 371997.70 8542708.88 15 15-16 372551.96 8543207.29 16 16-17 373158.74 8543342.42 17 17-18 373322.15 8543937.41 18 18-19 373681.67 8544220.40 19 19-20 373753.83 8544880.06 20 20-21 373992.71 8544982.11 21 21-22 374027.75 8545152.81 22 22-23 374955.97 8546016.65 23 23-24 374896.75 8546260.72 24 24-1 375637.75 8546735.59Estado Peruano1 940 441.247LADOCOORDENADAS UTM DATUM PSAD 56 Distrito de San Vicente, Provincia de Cañete, Departamento de LimaTITULAR UBICACIÓNÁREA CONSTITUÍDA EN METROS CUADRADOSVÉRTICEQue, Perú LNG S.R.L. basa su solicitud en la necesidad de contar con un camino de acceso a la cantera, que constituye un denuncio minero no metálico denominado GNL2 de titularidad de Perú LNG S.R.L., del cual extraerá la roca para la construcción de un rompeolas en la Planta de Licuefacción de Gas Natural situada a la altura del kilómetro 169 de la Carretera Panamericana Sur, en la denominada Pampa Melchorita, el cual permitirá que las operaciones en el litoral sean seguras, según el proyecto de exportación de gas natural licuado, y así poder cumplir con las obligaciones señaladas en el Convenio de Inversión suscrito con el Estado Peruano; Que, de la revisión de la documentación presentada, se ha verifi cado que la empresa Perú LNG S.R.L. ha cumplido con presentar los requisitos de admisibilidad que resultan pertinentes, establecidos por el Reglamento de las Actividades de Exploración y Explotación de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo N° 032-2004-EM, así como los establecidos en el ítem SH01 del Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Energía y Minas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 061-2006-EM, referido al trámite de solicitud de derecho de servidumbre para efectuar operaciones de Hidrocarburos; Que, habiendo Perú LNG S.R.L. solicitado la constitución de derecho de servidumbre sobre predio de propiedad del Estado, resulta de aplicación el segundo párrafo del artículo 305º del Reglamento de las Actividades de Exploración y Explotación de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo N° 032-2004-EM, que señala que si el derecho de servidumbre, recae sobre predios cuya titularidad corresponde al Estado, la Dirección General de Hidrocarburos procederá a solicitar el informe correspondiente a la entidad o repartición a la cual se encuentre adscrito el terreno materia de la servidumbre. El informe deberá indicar si el predio a ser gravado está incorporado a algún proceso económico o fi n útil. Si dentro del plazo de quince (15) días calendario de notifi cadas las referidas entidades o reparticiones, éstas no remiten el informe requerido, se entenderá que no tienen observaciones a la solicitud de constitución del derecho de servidumbre, debiendo la Dirección General de Hidrocarburos (DGH) proceder a preparar un informe y el proyecto de Resolución Suprema correspondiente; Que, atendiendo a la solicitud efectuada por Perú LNG S.R.L. y en cumplimiento de la norma citada, mediante Ofi cio N° 1216-2007-EM/DGH, se solicitó el informe correspondiente a la Superintendencia de Bienes Nacionales - SBN, entidad que mediante Ofi cio N° 8507-2007/SBN-GG-JSIBIE señaló que luego de realizada la búsqueda respectiva en el Sistema de Información Nacional de Bienes de Propiedad Estatal – SINABIP, el predio materia de consulta no se encuentra registrado, debiéndose tomar en cuenta lo dispuesto por la Sétima y Octava Disposición Complementaria del Reglamento General de Procedimientos Administrativos de los Bienes de la Propiedad Estatal, aprobado por el Decreto Supremo Nº 154-2001-EF, las cuales establecen que el Estado asume la calidad de propietario de aquellos bienes que, sin constituir propiedad privada, no se encuentren inscritos en Registros Públicos ni registrados en el SINABIP. Cabe precisar, que el Reglamento General de Procedimientos Administrativos de los Bienes de la Propiedad Estatal, aprobado por el Decreto Supremo Nº 154-2001-EF ha sido derogado por la Primera Disposición Complementaria Derogatoria del Reglamento de la Ley Nº 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales, aprobado por el Decreto Supremo N° 007-2008-VIVIENDA, Que, no obstante haberse derogado el Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 154-2001-EF, en el presente caso, se debe tener en cuenta el artículo 23° de la Ley N° 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales, el cual establece que los predios que no se encuentren inscritos en el Registro de Predios y que no constituyan propiedad de particulares, ni de las Comunidades Campesinas y Nativas, son de dominio del Estado, cuya inmatriculación compete a la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales - SBN; Que, asimismo, mediante Ofi cios N° 038-2007-MEM/ DGH/CHL y N° 053-2007-MEM/DGH/CHL la Dirección de Promoción y Concesiones de Hidrocarburos Líquidos de la DGH, solicitó al Organismo de Formalización de la Propiedad Informal – COFOPRI, el informe correspondiente, entidad que mediante Ofi cio N° 316-Descargado desde www.elperuano.com.pe