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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2008 (21/11/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 27

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 21 de noviembre de 2008 383789 2008-COFOPRI/OZLC señaló que agotada la búsqueda en los archivos gráfi cos y en la base de datos que obran en dicha entidad, no se encontraron perimétricos con antecedente registral alguno vinculado con el área de consulta; y, asimismo, indicó que dicho predio le correspondía a Pampas de Con Con, inscrito en la Partida Registral N° 21002758 del Registro de Predios de Lima y Cañete; incurriendo en contradicción sobre el estado del área consultada; Que, en ese sentido, con el objeto de esclarecer la contradicción suscitada, mediante Ofi cio N° 136-2008-EM/DGH, la DGH comunicó a Perú LNG S.R.L. lo señalado por el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal – COFOPRI, a fi n de que realice las coordinaciones pertinentes. En atención a lo señalado, Perú LNG S.R.L. con Carta N° PLNG-GM-0114-08 remitió copia de la Carta N° PLNG-GM-0112-08 cursada al Organismo de Formalización de la Propiedad Informal – COFOPRI, mediante la cual solicitó la aclaración correspondiente. De igual forma procedió la DGH mediante Ofi cio N° 345-2008-EM/DGH; Que, con Carta N° PLNG-GM-0203-08 y Ofi cio N° 8331- 2008-COFOPRI/OZLC, Perú LNG S.R.L. y el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal – COFOPRI, respectivamente, comunicaron a la Dirección General de Hidrocarburos la aclaración efectuada mediante Ofi cio N° 5653-2008-COFOPRI/OZLC cursado a Perú LNG S.R.L., explicando que la contradicción suscitada se trató de un error involuntario y confi rmando que de la búsqueda en los archivos y base de datos que obran en dicha entidad, no se logró determinar la existencia de antecedentes registrales sobre el área de consulta; Que, siendo la zona materia de la afectación de dominio del Estado, en aplicación del artículo 23° de la Ley N° 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales, tanto la Superintendencia de Bienes Nacionales – SBN como el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal – COFOPRI no han emitido oposición a la imposición de la servidumbre ni han señalado la existencia de algún perjuicio para el Estado o que el mencionado predio se encuentre incorporado a algún proceso económico o fi n útil; Que, por lo expuesto, la constitución del derecho de servidumbre deberá efectuarse en forma gratuita, de conformidad con lo señalado por el artículo 297º del Reglamento de las Actividades de Exploración y Explotación de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo N° 032-2004-EM, al constituir áreas cuya titularidad corresponden al Estado y al no encontrarse incorporadas a ningún proceso de carácter económico o fi n útil; Que, de acuerdo a la Cláusula Tercera del Convenio de Inversión para la Instalación, Operación y Mantenimiento de una Planta de Procesamiento de Gas Natural, el plazo del referido Convenio es de cuarenta (40) años contados a partir de su suscripción, es decir a partir del 12 de enero de 2006, por consiguiente el período de imposición de la servidumbre sobre el terreno afectado se prolongará hasta la conclusión del referido Convenio, sin perjuicio de las causales de extinción que correspondan, previstas en el artículo 312° del Reglamento de las Actividades de Exploración y Explotación de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo N° 032-2004-EM; Que, asimismo, es de aplicación el artículo 7° de la Ley N° 26505, Ley de la inversión privada en el desarrollo de las actividades económicas en las tierras del territorio nacional y de las comunidades campesinas y nativas, sustituido por el artículo 1° de la Ley N° 26570, reglamentado por el Decreto Supremo N° 017-96-AG, modifi cado a su vez por el Decreto Supremo N° 015-2003-AG, el cual señala que el establecimiento de servidumbres sobre tierras para el ejercicio de actividades de hidrocarburos se efectúa mediante Resolución Suprema refrendada por los Ministros de Agricultura y de Energía y Minas; Que, la Dirección General de Hidrocarburos ha emitido opinión favorable a la constitución de las servidumbres de ocupación, paso y tránsito sobre el predio antes descrito, a favor de la empresa Perú LNG S.R.L., cumpliendo con expedir el Informe Nº 053-2008-EM/DGH, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 308º del Reglamento de las Actividades de Exploración y Explotación de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo Nº 032-2004-EM; Que, atendiendo a la solicitud efectuada por la empresa Perú LNG S.R.L. y de acuerdo a lo dispuesto por la normatividad antes citada, se ha dado cumplimiento al procedimiento de constitución de derechos de servidumbre sobre bienes del Estado; De conformidad con lo establecido por la Ley Nº 28176, Ley de Promoción de la Inversión en Plantas de Procesamiento de Gas Natural; el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 042-2005-EM; el Título VII del Reglamento de las Actividades de Exploración y Explotación de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 032-2004-EM; y, por el Convenio de Inversión para la Instalación, Operación y Mantenimiento de una Planta de Procesamiento de Gas Natural; SE RESUELVE:Artículo 1º.- Constituir derecho de servidumbre de ocupación, paso y tránsito a favor de Perú LNG S.R.L. para el establecimiento de una vía de acceso a la cantera, que constituye un denuncio minero no metálico denominado GNL2 de titularidad de Perú LNG S.R.L., del cual se extraerá el material rocoso para la construcción de un rompeolas en la Planta de Licuefacción de Gas Natural, según lo establecido en el Convenio de Inversión para la Instalación, Operación y Mantenimiento de una Planta de Procesamiento de Gas Natural; sobre el área del inmueble descrito en el plano adjunto que forma parte de la presente Resolución Suprema y que a continuación se detalla: Artículo 2°.- Perú LNG S.R.L. deberá adoptar las medidas necesarias para evitar los peligros e inconvenientes que puedan ocasionar sus instalaciones dentro del área descrita en el artículo anterior, debiendo cumplir las medidas de seguridad, así como las medidas para la protección del ambiente, establecidas en la normatividad vigente. NORTE ESTE 1 1-2 375990.02 8547161.60 2 2-3 375990.02 8546690.83 3 3-4 375839.08 8546508.29 4 4-5 375238.73 8546123.56 5 5-6 375288.93 8545916.70 6 6-7 374302.34 8544998.54 7 7-8 374255.01 8544767.94 8 8-9 374032.98 8544673.09 9 9-10 373966.20 8544062.57 10 10-11 373585.29 8543762.75 11 11-12 373400.20 8543088.85 12 12-13 372694.02 8542931.57 13 13-14 371997.70 8542305.43 14 14-15 371997.70 8542708.88 15 15-16 372551.96 8543207.29 16 16-17 373158.74 8543342.42 17 17-18 373322.15 8543937.41 18 18-19 373681.67 8544220.40 19 19-20 373753.83 8544880.06 20 20-21 373992.71 8544982.11 21 21-22 374027.75 8545152.81 22 22-23 374955.97 8546016.65 23 23-24 374896.75 8546260.72 24 24-1 375637.75 8546735.59Estado Peruano1 940 441.247LADOCOORDENADAS UTM DATUM PSAD 56 Distrito de San Vicente, Provincia de Cañete, Departamento de LimaTITULAR UBICACIÓNÁREA CONSTITUÍDA EN METROS CUADRADOSVÉRTICE Artículo 3º.- El período de afectación del área a que hace referencia el artículo 1° de la presente Resolución Suprema se prolongará hasta la culminación del Convenio de Inversión para la Instalación, Operación y Mantenimiento de una Planta de Procesamiento de Gas Natural, sin perjuicio de las causales de extinción que correspondan, previstas en el artículo 312° del Reglamento de las Actividades de Exploración y Explotación de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo N° 032-2004-EM, así como en el referido Convenio. Artículo 4º.- La presente Resolución Suprema constituirá título sufi ciente para la correspondiente inscripción de la servidumbre otorgada en los Registros Públicos. Artículo 5°.- La presente Resolución Suprema será refrendada por el Ministro de Agricultura y por el Ministro de Energía y Minas. Regístrese, comuníquese y publíquese.ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República CARLOS LEYTON MUÑOZ Ministro de Agricultura PEDRO SÁNCHEZ GAMARRA Ministro de Energía y MinasDescargado desde www.elperuano.com.pe