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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2008 (14/09/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 40

El Peruano Lima, domingo 14 de setiembre de 2008 379738 en base a las causales establecidas en la norma en referencia, se ha considerado pertinente tipifi car como infracción grave cualquiera de los incumplimientos a las disposiciones incluidas en dicho artículo, siendo sancionables de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Infracciones y Sanciones del OSIPTEL. Para tal efecto, la mencionada tipifi cación será incluida en el Artículo 3º del Anexo 5 - Régimen de Infracciones y Sanciones de las Condiciones de Uso. De otro lado, es importante señalar que a raíz de las fl uctuaciones que se han presentado en el mercado cambiario, el OSIPTEL ha venido recibiendo diversas consultas por parte de los abonados y usuarios, respecto del tipo de cambio que vienen aplicando las empresas operadoras al momento de realizar la conversión monetaria de las tarifas que son fi jadas en una moneda distinta a la ofi cial, sea cuando el abonado o usuario efectúa el pago de los recibos de servicios ante los propios centros de recaudación de las empresas operadoras, o en el proceso de tasación de los consumos realizados por los abonados o usuarios, entre otros. Siendo importante precisar que, actualmente, el tipo de cambio es fi jado libremente por las empresas operadoras. En ese sentido, sobre la base de las consultas realizadas por los abonados y usuarios, y a efectos que el tipo de cambio no sea fi jado de manera discrecional por las empresas operadoras, este Organismo ha considerado pertinente establecer un criterio uniforme para el cálculo del tipo de cambio que será utilizado en las conversiones monetarias por parte de las empresas operadoras –cuando establecen sus tarifas en una moneda distinta a la ofi cial–, con la fi nalidad de garantizar el derecho de los abonados y usuarios a recibir una información exacta y precisa en este tipo de operaciones, asegurándose de esta manera una mayor transparencia y predictibilidad en las transacciones que estos agentes realicen. Cabe señalar que las fl uctuaciones que se han venido registrando en el mercado cambiario han incidido directamente en las tarifas de algunos de los servicios públicos de telecomunicaciones, por lo que se hace necesario que las empresas operadoras que tienen tarifas fi jadas en una moneda distinta a la ofi cial, informen de manera adecuada a sus abonados y usuarios acerca del tipo de cambio aplicable, el cual debe encontrarse acorde con lo que ocurre en el mercado cambiario, de tal manera que las empresas operadoras respondan en forma efi ciente a los cambios que pueden darse en la moneda extranjera, con la fi nalidad de no perjudicar a los abonados o usuarios. A efectos de establecer un criterio uniforme para estas conversiones monetarias, este Organismo ha considerado pertinente adoptar como referente el tipo de cambio promedio ponderado de venta que haya sido publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros y AFP, el día hábil anterior a la transacción realizada por los abonados o usuarios (sea en el diario ofi cial El Peruano o en su página web institucional). Cabe señalar que, el establecimiento del referido criterio antes indicado ha sido adoptado sobre la base de que la Superintendencia de Banca y Seguros y AFP es la entidad encargada de proponer la metodología y efectuar el proceso de cálculo del tipo de cambio, en virtud a lo dispuesto en la Resolución S.B.S. Nº 1039-2008 que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones de la citada entidad. De acuerdo a lo dispuesto en la presente norma, las empresas operadoras utilizarán como máximo el referido tipo de cambio en sus conversiones monetarias, estando facultados a establecer un tipo de cambio menor en caso lo consideren conveniente. Debe precisarse que, esta medida no implica de modo alguno una intervención por parte del OSIPTEL en el mercado cambiario o en la fi jación de un tipo de cambio en particular, este Organismo sólo busca que el criterio empleado por las empresas operadoras en las conversiones monetarias sea conocible y predecible por los abonados y usuarios a los que les resultará aplicable. Es importante precisar que el tipo de cambio al que se hace referencia en la presente norma, será aplicable cuando el abonado o usuario efectúe el pago de sus recibos en los propios centros de pago o de recaudación de las empresas operadoras, no siendo aplicables a los terceros que por encargo de las empresas operadoras efectúan el cobro de los recibos de servicios y a los cuales los abonados o usuarios acuden libremente, como son las entidades bancarias o fi nancieras, supermercados, entre otros. Asimismo, dicha disposición resultará de aplicación en los procesos de tasación 2 de las empresas operadoras –que tienen sus tarifas fi jadas en moneda extranjera- por los consumos que sean realizados por los abonados o usuarios, así como en cualquier otro proceso de conversión monetaria efectuado por las empresas operadoras (v.g. plataformas de servicios, entre otros). Adicionalmente, con la fi nalidad de que el abonado o usuario acceda, en cualquier momento, a la información sobre el tipo de cambio que utilice la empresa operadora en las conversiones monetarias, se ha considerado apropiado que ésta proporcione dicha información a través de sus servicios de información y asistencia que tienen implementados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28º de las Condiciones de Uso. En virtud a lo indicado anteriormente, con esta medida el OSIPTEL busca asegurar una mejor protección de los derechos de los abonados y usuarios, a través de una mayor información y transparencia en las conversiones monetarias que realicen las empresas operadoras. En base a la inclusión de las obligaciones contenidas en la Décimo Primera Disposición Final de las Condiciones de Uso, se ha establecido que el incumplimiento a la mencionada disposición constituye infracción grave, toda vez que estaría vulnerándose el derecho del abonado o usuario a la información, el cual debe estar presente durante toda la relación contractual, a efectos que éste tome sus decisiones adecuadamente informado. Esta tipifi cación será incluida en el Artículo 3º del Anexo 5 - Régimen de Infracciones y Sanciones de las Condiciones de Uso. Por otro lado, dada la omisión incurrida en la última modifi catoria de las Condiciones de Uso, respecto a la tipifi cación del artículo 21-Aº 3 como infracción leve, resulta oportuno que en la presente resolución se incluya la referida tipifi cación en el Artículo 2º del Anexo 5 - Régimen de Infracciones y Sanciones de la norma en mención, en concordancia con lo establecido en el Artículo Segundo de la Resolución de Consejo Directivo Nº 018-2005-CD/OSIPTEL, que modifi có en parte las Condiciones de Uso y dispuso que cualquier incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 21-Aº sería califi cado como infracción leve. Finalmente, siendo necesario que las empresas operadoras adopten las medidas necesarias a fi n de dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en la presente resolución, se ha previsto que ésta entre en vigencia a los treinta (30) días calendario de la fecha de su publicación en el diario ofi cial El Peruano, salvo lo dispuesto en la Décimo Primera Disposición Final de las Condiciones de Uso de lo Servicios Públicos de Telecomunicaciones, que entrará en vigencia a los tres (3) meses de la fecha de su publicación en el diario ofi cial El Peruano, toda vez que ésta disposición requiere para su implementación que se apliquen soluciones informáticas que garanticen el cumplimiento de la misma. 2 Reglamento General de Tarifas, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 060-2000-CD/OSIPTEL y modi fi catorias “Artículo 3º.- De fi niciones (...) Tasación: Proceso al que se sujeta la aplicación de tarifas por la utilización de determinados servicios públicos de telecomunicaciones, y que comprende la identi fi cación, selección y valoración monetaria de los servicios efectivamente prestados, según la información obtenida en el proceso de medición y de acuerdo con las respectivas tarifas vigentes. (...)”. 3 El mismo que establece el derecho del abonado a solicitar a su anterior empresa operadora de servicios de telefonía fi ja o móvil, la implementación de una locución hablada en la que se informe a los usuarios llamantes sobre el nuevo número de abonado asignado por su nuevo operador. 251189-1PROYECTO Descargado desde www.elperuano.com.pe