Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE AGOSTO DEL AÑO 2009 (05/08/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 164

TEXTO PAGINA: 7

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 5 de agosto de 2009 400193 b) Respetar los derechos de cada uno de los miembros de la comunidad educativa. c) Practicar la tolerancia, la solidaridad, el diálogo y la convivencia armónica en la relación con sus compañeros, profesores y los demás miembros de la comunidad educativa. d) Otros deberes que establezca el Instituto o Escuela, conforme a la presente Ley. Artículo 45º.- Sanciones Los estudiantes que incumplan sus deberes son sometidos a proceso administrativo o disciplinario, de acuerdo con el reglamento de la presente Ley y los estatutos de su institución, según sea el caso. CAPÍTULO IV PERSONAL ADMINISTRATIVO Artículo 46º.- Personal administrativo El personal administrativo de los Institutos y Escuelas se rige por lo establecido en el régimen laboral que corresponda, de acuerdo a ley. TÍTULO V FUENTES DE FINANCIAMIENTO Y PATRIMONIO Artículo 47º.- Aporte del Estado El Estado es responsable de fi nanciar el sostenimiento económico de los Institutos y Escuelas Públicos a fi n de garantizar su normal funcionamiento, desarrollo y cumplimiento de sus fi nes. Artículo 48º.- Fuentes de fi nanciamiento Las fuentes de fi nanciamiento de los Institutos y Escuelas Públicos son: a) Tesoro público. b) Ingresos propios. c) Transferencias de recursos fi nancieros, legados y donaciones. d) Cooperación técnica y fi nanciera nacional e internacional, de conformidad con la normatividad vigente. e) Los ingresos provenientes del Fondo Nacional de Desarrollo de la Educación Peruana (FONDEP). La asignación de recursos del Tesoro Público para los Institutos y Escuelas Públicos, materia de esta Ley, se determina en el Proceso Presupuestario del Sector Público, en el que los pliegos presupuestarios correspondientes efectúan la previsión para cada año fi scal en base a los objetivos y metas institucionales. Artículo 49º.- Otros ingresos Los Institutos y Escuelas están facultados para desarrollar proyectos productivos, los cuales constituyen una fuente de fi nanciamiento complementario. Estos no pueden afectar el normal desarrollo de las actividades educativas ni deben atentar contra la moral, el orden público y la integridad física de los estudiantes y de los usuarios. Artículo 50º.- Registro de los recursos Los ingresos captados por los Institutos y Escuelas Públicos señalados en el artículo 49° son registrados y publicados en su página web, bajo responsabilidad del representante legal y son destinados a la infraestructura educativa, material educativo y capacitación del personal de la institución, de conformidad con lo dispuesto en el Sistema de Administración Financiera del Sector Público. Artículo 51º.- Donaciones Las donaciones con fi nes educativos gozan de exoneración y benefi cios tributarios que establecen las normas vigentes. Artículo 52º.- Régimen tributario Los Institutos y Escuelas gozan de inafectación de todo tipo de impuesto, directo o indirecto, que pudiera afectar bienes, servicios o actividades propias de la fi nalidad educativa, de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política del Perú y las normas vigentes. Los Institutos y Escuelas Privados se rigen por las normas del Régimen General del Impuesto a la Renta y demás normas que correspondan. Artículo 53º.- Recursos y patrimonio de los Institutos y Escuelas Privados Los Institutos y Escuelas Privados organizan y administran sus bienes, recursos y patrimonio de acuerdo con el derecho de autonomía fi nanciera consignado en la presente Ley, estableciendo sus propios regímenes económicos, administrativos y de pensiones educativas, los que son puestos en conocimiento de los estudiantes, conforme a ley. TÍTULO VI RECESO, CIERRE, TRANSFERENCIA Y REAPERTURA Artículo 54º.- Receso El receso procede a solicitud del promotor del Instituto o Escuela Privado y por el Ministerio de Educación, en caso de ser público, hasta por el plazo de un (1) año calendario, siempre y cuando se garantice la culminación del semestre académico en curso. Si vencido el plazo no se produce su reapertura, caduca automáticamente la autorización de funcionamiento, la que se materializa con una resolución de la autoridad educativa competente. Lo dispuesto en el primer párrafo se da sin perjuicio de las responsabilidades en que incurran los representantes o promotores de los Institutos y Escuelas frente a los educandos y la sanción que establezca el Ministerio de Educación. Artículo 55º.- Cierre El cierre del Instituto o Escuela, Público o Privado, implica la terminación defi nitiva de sus actividades. Procede cuando la institución no cumple con lo establecido por esta Ley o su reglamento. Adicionalmente, en los Institutos y Escuelas Privados, también procede, a solicitud del promotor, siempre y cuando se garantice la culminación del semestre académico en curso, o automáticamente si no se reinicia el servicio por un (1) año, con las mismas consecuencias establecidas en el último párrafo del artículo anterior. La resolución de cierre origina la cancelación defi nitiva de la autorización de funcionamiento y del correspondiente registro. Artículo 56º.- Traslados en caso de receso o de cierre En casos de receso o de cierre, los Institutos y Escuelas garantizan el traslado externo que permita cumplir con el servicio ofrecido, siempre que cumplan con los requisitos establecidos por las instituciones educativas receptoras. Artículo 57º.- Reapertura La reapertura de un Instituto o Escuela Privado debe ser informada por el promotor o propietario a la autoridad competente con una anticipación no menor a treinta (30) días calendario a la fecha de reinicio de actividades, la que será coincidente con la fecha de inicio del semestre correspondiente. Debe asegurar las condiciones académicas, infraestructura física, equipamiento y mobiliario sufi ciente, similar o superior al que fue autorizado. Artículo 58º.- Opinión preventiva El cierre o receso de actividades de un Instituto o Escuela es dispuesto por el Ministerio de Educación, previa opinión del gobierno regional correspondiente. Artículo 59º.- Transferencia La transferencia de la autorización de funcionamiento de un Instituto y Escuela Privado se realiza de conformidad con las normas contractuales correspondientes y es puesta en conocimiento del Ministerio de Educación para