TEXTO PAGINA: 31
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 6 de enero de 2009 387745 supuestos, cuando un Juez dicta resolución contraria al texto expreso y claro de la ley, siempre y cuando dicho proceder esté provisto de dolo, esto es, no se sancionan las formas culposas o negligentes. Cuarto: Que, del análisis y evaluación de los hechos denunciados y la documentación que obra en autos, se observa que interpuesta la demanda de Indemnización por Responsabilidad Extracontractual por parte de Ernesto Ricardo Rodríguez Muñoz (fs. 08-17), el demandado Oscar Peralta Tapia dedujo la excepción de prescripción extintiva de la acción, de la cual se corrió traslado al demandante, quien cumplió con absolverla a fs.18-24, informando al Juzgador de los alcances del artículo 100° del Código Penal, que impedía declarar la extinción de la acción civil en tanto subsistiera la acción penal, habida cuenta que la pretensión de indemnización se derivaba de un accidente de tránsito, califi cado en la vía penal como delito de homicidio culposo. Quinto: Que, en efecto, el artículo 100° del Código Penal expresa claramente que: “La acción civil derivada del hecho punible no se extingue mientras subsista la acción penal”, norma penal con incidencia en la acción civil derivada del delito que, por tanto, resultaba plenamente aplicable al caso. No obstante ello, en la audiencia de saneamiento procesal del 09.03.04, el magistrado denunciado declaró fundada la mencionada excepción de prescripción y, en consecuencia, nulo todo lo actuado y por concluido el proceso civil en referencia (fs. 26-27), acudiendo para ello al cómputo autorizado por las normas civiles, pero soslayando totalmente los argumentos esgrimidos por el denunciante al absolver el traslado de la excepción, pese a reconocer que la pretensión derivaba del contenido del Atestado Policial N° 027-00-COMIS-CHOCOPE.“B”, con lo cual inobservó la norma del Código Penal expresamente invocada. Sexto: Que, al respecto, en su informe de descargo de fs. 82-89 el investigado aduce que desde el tipo objetivo, el delito de PREVARICATO sólo puede estar vinculado a la decisión de un asunto jurídico con infracción de la observancia de alguna de las reglas o métodos de interpretación, y, desde el tipo subjetivo, el ilícito exige la plena conciencia del agente acerca de la ilegalidad de su accionar, demostrando su desprecio a la “legalidad positiva vigente”. Precisa que cuando el tipo se refi ere a dictar resolución contraria al texto expreso y claro de la ley, debe entenderse la ley invocada como fundamento en la resolución, de manera tal que al haber sustentado su decisión en las normas civiles de prescripción y haber resuelto en la convicción de que la acción había prescrito, sin percatarse que por los mismos hechos el actor alegaba la existencia de un proceso penal en trámite, su conducta no satisface los presupuestos del delito denunciado. Sétimo: Que, sin embargo, su argumento de desconocimiento de la existencia del proceso penal y, por ende, de la posible aplicación del artículo 100° del Código Penal, no resulta atendible, pues de autos se advierte que al interponerse la demanda de Indemnización por Responsabilidad Extracontractual de fs. 82-135, se acompañaron copias certifi cadas de diversos actuados del proceso penal, como son: la formalización de denuncia, el auto apertorio de instrucción y la acusación fi scal, entre otros, y además, que fue requerido oportunamente por la parte demandante para aplicar el referido artículo 100°. De lo que se deduce que el investigado tenía pleno conocimiento del proceso penal en giro y de la norma penal aplicable al caso, en virtud a la unidad del ordenamiento jurídico, de modo tal que la inaplicación del referido artículo 100° en la resolución cuestionada, deviene en una actuación consciente y voluntaria que satisface las exigencias de tipicidad del delito de PREVARICATO, cuya confi guración no se ve enervada por el hecho que la decisión expedida por el investigado haya sido reformada por el superior, declarando infundada la excepción de prescripción en aplicación, precisamente, del citado artículo 100° del Código Penal (fs. 33). En este sentido, es de concluir que la denuncia debe ser amparada a fi n de que los hechos sean esclarecidos en sede jurisdiccional. En consecuencia, de conformidad con el informe emitido por la Ofi cina Desconcentrada de Control Interno de La Libertad a fs. 136-141 y a tenor de lo previsto en el artículo 159º de la Constitución Política del Perú y el Decreto Legislativo Nº 052 - Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno. SE RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar FUNDADA la denuncia formulada por Ernesto Ricardo Rodríguez Muñoz contra el doctor Hugo Francisco Escalante Peralta, Juez Titular del Primer Juzgado Civil de Ascope, por la presunta comisión del delito de PREVARICATO. Remítase los actuados al Fiscal llamado por ley. Artículo Segundo.- Hacer de conocimiento de la presente Resolución a los señores Presidentes del Consejo Nacional de la Magistratura y de la Corte Suprema de Justicia de la República, Fiscal Supremo de la Fiscalía Suprema de Control Interno, Vocal Supremo Jefe de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, Fiscal Superior Jefe de la Ofi cina Desconcentrada de Control Interno de La Libertad, Presidente de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, a la Ofi cina de Registro de Fiscales y a los interesados, para los fi nes pertinentes. Regístrese, comuníquese y publíquese. GLADYS MARGOT ECHAIZ RAMOS Fiscal de la Nación 296842-1 RESOLUCIÓN DE LA FISCALÍA DE LA NACIÓN Nº 1734-2008-MP-FN Lima, 31 de diciembre de 2008 VISTO: El Ofi cio N° 1824-2007-MP-F.SUPR.CI-CA, remitido por la Fiscalía Suprema de Control Interno, elevando el Caso N° 22-2004-SAN MARTÍN, que contiene la investigación seguida contra los doctores Juan Bautista López Díaz y Beldad Julia Inés Caro Rodríguez de Ramos, en su actuación como Vocales Provisionales de la Sala Penal Única de Moyobamba, por presuntos delitos de Prevaricato, Abuso de Autoridad y Usurpación de Funciones, en la cual ha recaído el Informe N° 25-2007- MP.F.SUPR.CI-CA, con opinión de declarar fundada la denuncia por el ilícito de Prevaricato; y, CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES Primero: Que mediante escrito de fs.01 el ciudadano Diógenes Chanchari Marayahua y otros, integrantes del denominado Frente de Defensa y Desarrollo del Distrito de Lagunas –Loreto, formularon denuncia penal contra los doctores Juan Bautista López Díaz y Beldad Julia Inés Caro Rodríguez de Ramos, en su actuación como Vocales Provisionales de la Sala Penal Única de Moyobamba, por los presuntos delitos de Prevaricato, Abuso de Autoridad y Usurpación de Funciones, previstos en los artículos 418°, 376° y 361°, respectivamente, del Código Penal, a mérito de lo cual con fecha 26.10.06, la Fiscalía Suprema de Control Interno abrió investigación preliminar contra ellos (fs.103), solicitándoles sus respetivos descargos que fueron presentados a fs.111 y 155, concluyendo la investigación con la elaboración del informe de fs.180, y habiéndose oído ante este Despacho, con fecha 08.05.08, el informe oral formulado por la defensa del investigado López Díaz. II. CARGOS IMPUTADOS Segundo: Se atribuye a los denunciados Juan Bautista López Díaz y Beldad Julia Inés Caro Rodríguez de Ramos, en su condición de Vocales de la Sala Penal Única de Moyobamba, haber conocido en apelación el Incidente de Libertad Provisional derivado de la Instrucción N° 2004-0196-221602-JX-01-P, seguida contra Rider Padilla Sinarahua, Alcalde de la Municipalidad Distrital de Lagunas y otros, por presuntos delitos de Malversación de Fondos y Falsifi cación de Documentos, en el cual, emitieron por mayoría la Resolución N° 05, de fecha 21.09.04 (fs.142/148), que no sólo confi rmó la resolución apelada, sino que además, decidió de ofi cio la revocatoria del auto de apertura de instrucción en el extremo que dictaba mandato de detención contra el referido alcalde, ordenando la medida de comparecencia restringida y su inmediata excarcelación, pese a que ello no había sido