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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 6 de enero de 2009 387746 materia del grado y que tal revocatoria está reservada al Juez de la causa, de acuerdo a lo establecido en el último párrafo del artículo 135° del Código Procesal Penal, el cual contravinieron. Hechos que confi gurarían los delitos de Prevaricato, Abuso de Autoridad y Usurpación de Funciones. III. ANÁLISIS Y EVALUACIÓN DE LOS HECHOS Tercero: Que el delito de PREVARICATO previsto en el artículo 418º del Código Penal sanciona al Juez o al Fiscal que dicta resolución o emite dictamen, manifi estamente contrarios al texto expreso y claro de la ley, o cita pruebas inexistentes o hechos falsos, o se apoya en leyes supuestas o derogadas. Por su parte, el delito de ABUSO DE AUTORIDAD a que se refi ere el artículo 376° del citado Código, reprime al funcionario público que, abusando de sus atribuciones, comete u ordena, en perjuicio de alguien, un acto arbitrario cualquiera, con lo cual busca asegurar la conducta funcional de los sujetos públicos para que éstos se rijan por la obediencia al ordenamiento jurídico, esto es, a los dispositivos legales que delimitan sus funciones y atribuciones o, cuando ellos sean insufi cientes, a criterios de fi nalidad pública y de respeto a la dignidad y derechos fundamentales. En tanto que el delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES tipifi cado en el artículo 361° del Código Penal sanciona al que, sin título o nombramiento, usurpa una función pública, o la facultad de dar órdenes militares o policiales, o el que hallándose destituido, cesado, suspendido o subrogado de su cargo continúa ejerciéndolo, o el que ejerce funciones correspondientes a cargo diferente del que tiene. Cuarto: Que de la revisión de lo actuado se advierte que con fecha 14.06.04 se abrió instrucción contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Lagunas, Rider Padilla Sinarahua, por los presuntos delitos de Malversación de Fondos y Falsedad Ideológica, dictándose en su contra mandato de detención, el cual no fue impugnado (Expediente N° 2004-0196). Pero es el caso que mediante escrito de fecha 18.06.04 el citado procesado solicitó la variación de dicho mandato por el de comparecencia, al amparo de lo normado en el último párrafo del artículo 135° del Código Procesal Penal, pedido que le fue denegado por el Juez de la causa mediante resolución obrante a fs.89/92, que data del 28.06.04, la cual tampoco fue impugnada. Sin embargo, el mismo 28.06.04 el procesado solicitó su libertad provisional, la que fue declarada improcedente mediante resolución de fs.136/137, de fecha 06.07.04, y, apelada la misma, ésta fue de conocimiento de la Sala Penal Única de Moyobamba, que, el 21.09.04, por resolución de fs.142/148, confi rmó la apelada y, adicionalmente, por mayoría, con los votos a favor de los Vocales denunciados y el voto en contra del Vocal Guado Correa, revocó de ofi cio el auto apertorio en el extremo que dictaba mandato de detención contra el procesado, y lo reformó dictando en su contra mandato de comparecencia restringida, ordenando su excarcelación. Quinto: Que, al respecto, los Vocales denunciados Caro Rodríguez y López Díaz han precisado en sus respectivos descargos de fs.30, 111 y 204, y 26, 155 y 202, que actuaron en armonía con los principios de legalidad, y de economía y celeridad procesales, así como al amparo del artículo 135° del Código Procesal Penal que autoriza a revocar de ofi cio el mandato de detención dictado, y el artículo 184° inciso 2) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que obliga a los Juzgadores a administrar justicia aplicando la norma jurídica pertinente aunque no haya sido invocada, con lo cual niegan haber sometido a las partes a un estado de indefensión, agregando el Vocal López Díaz que su actuación se condice además con el principio de jerarquía, en virtud del cual “quien puede lo más, puede lo menos”, en tanto que la Vocal Caro Rodríguez sostiene que se trata de un caso político. Sexto: Que, el artículo 135° del Código Procesal Penal invocado por los denunciados, precisa en su último párrafo, que el Juez penal podrá revocar de ofi cio el mandato de detención previamente ordenado cuando nuevos actos de investigación pongan en cuestión la sufi ciencia de las pruebas que dieron lugar a la medida. De lo que se infi ere que la revocatoria que autoriza la norma está reservada al Juzgador que dictó el mandato, quien, ante la existencia de nuevos actos que lo cuestionen, deberá reevaluar el mantenimiento del mismo, lo que evidentemente no puede hacer quien no dictó la medida, así sea el Superior Jerárquico, el que sólo podrá pronunciarse en tanto asuma competencia en grado al interponerse algún recurso impugnatorio. Sétimo: Que, en los de análisis se aprecia que si bien al interponerse recurso de apelación contra la resolución denegatoria de la libertad provisional solicitada por Rider Padilla Sinarahua, los Vocales denunciados necesariamente tomaron conocimiento de los hechos ventilados en el proceso principal seguido en su contra, cierto es que en virtud de lo normado en el artículo 300° del Código de Procedimientos Penales, su competencia en grado estaba circunscrita a resolver el asunto materia de la impugnación (libertad provisional), por lo que mal podían en dicha vía incidental pronunciarse por un asunto distinto (revocación del mandato de detención, que además ya había sido intentado en primera instancia y resuelto desfavorablemente al investigado), tanto más si el mismo implicaba ejercer una facultad que, de conformidad con el último párrafo del artículo 135° del Código Procesal Penal, está reservada al Juez de la causa y no es extensible al Superior Jerárquico, cuya competencia en grado, en todo caso, debe regirse por lo establecido en el Código Adjetivo en armonía con el principio de congruencia que rige la actividad procesal. En tal sentido, no resultan atendibles los argumentos de los denunciados de haber actuado aplicando la norma correspondiente pese a no haber sido invocada, pues dicha obligación presupone necesariamente que el Juzgador actúe dentro de su competencia y conforme al procedimiento establecido, lo que no acontece en el caso bajo análisis, en el que los Vocales denunciados se sustituyeron al juez de la causa que además ya se había pronunciado sobre la variación del mandato de detención mediante resolución que había quedado consentida, actuando así, en un ámbito funcional que no les correspondía. Octavo: Que, en este orden de ideas cabe concluir que al conocer en apelación el Incidente de Libertad Provisional promovido por el procesado Padilla Sinarahua, los Vocales denunciados habrían expedido una resolución manifi estamente contraria al texto claro del artículo 135° del Código Procesal Penal (Resolución N° 05 de fecha 21.09.04), y ejercieron funciones correspondientes a un cargo diferente al que tenían, incurriendo de este modo en los delitos de Prevaricato y Usurpación de Funciones, lo que amerita que los hechos sean esclarecidos en sede jurisdiccional. Noveno: Que, sin embargo, no puede afi rmarse lo mismo en relación al delito de Abuso de Autoridad, pues siendo éste de naturaleza subsidiaria, el acto presuntamente arbitrario cometido por los denunciados, entendido como acto opuesto a la ley, queda consumido en la tipicidad del delito de Prevaricato por el que se ha decidido autorizar el ejercicio de la acción penal. En consecuencia, de conformidad en parte con el informe emitido por la Fiscalía Suprema de Control Interno a fs.180, y al amparo de lo establecido en el artículo 159° de la Constitución Política del Estado y el Decreto Legislativo N° 052 –Ley Orgánica del Ministerio Público; SE RESUELVE: Artículo Primero: Declarar FUNDADA la denuncia formulada por Diógenes Chanchari Marayahua y otros, contra los doctores Juan Bautista López Díaz y Beldad Julia Inés Caro Rodríguez de Ramos, en su actuación como Vocales Provisionales de la Sala Penal Única de Moyobamba, por los presuntos delitos de Prevaricato y Usurpación de Funciones; e Infundada por el ilícito de Abuso de Autoridad. Remítanse los actuados al Fiscal llamado por ley. Artículo Segundo: Hacer de conocimiento de la presente Resolución a los señores Presidentes del Consejo Nacional de la Magistratura y de la Corte Suprema de Justicia, Vocal Supremo Jefe de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, Fiscal Supremo de la Fiscalía Suprema de Control Interno, Presidente de la Corte Superior de Justicia de San Martín, Ofi cina de Registro de Fiscales y a los interesados, para los fi nes pertinentes. Regístrese, comuníquese y publíquese. GLADYS MARGOT ECHAIZ RAMOS Fiscal de la Nación 296842-2