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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 21 de junio de 2009 397901 GASTOS CORRIENTES 2.3. Bienes y Servicios 10 000 000,00 GASTOS DE CAPITAL 2.4. Donaciones y Transferencias 10 000 000,00 2.5. Otros Gastos 10 000 000,00 -------------------- TOTAL EGRESOS 30 000 000,00 -------------------- Artículo 2º.- Procedimiento para la aprobación institucional 2.1. El Titular del Pliego habilitado en la presente Transferencia de Partidas, aprueba mediante Resolución, la desagregación de los recursos autorizados en el artículo 1º de la presente norma, a nivel funcional programático, dentro de los cinco (5) días calendario de la vigencia del presente dispositivo legal. Copia de la Resolución será remitida dentro de los cinco (5) días de aprobada a los organismos señalados en el numeral 23.2 del artículo 23º de la Ley Nº 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto. 2.2. La Ofi cina de Presupuesto o la que haga sus veces en el Pliego involucrado, solicitará a la Dirección Nacional del Presupuesto Público las codifi caciones que se requieran como consecuencia de la incorporación de nuevas Partidas de Ingresos, Componentes, Finalidades de Metas y Unidades de Medida. 2.3. La Ofi cina de Presupuesto o la que haga sus veces en el Pliego involucrado instruirá a la Unidad Ejecutora para que elabore las correspondientes “Notas para Modifi cación Presupuestaria” que se requieran, como consecuencia de lo dispuesto en la presente norma. Artículo 3º.- Limitación al uso de los recursos Los recursos de la transferencia de partidas a que hace referencia el artículo 1º del presente Decreto Supremo, no podrán ser destinados, bajo responsabilidad, a fi nes distintos para los cuales son transferidos. Artículo 4º.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte días del mes de junio del año dos mil nueve. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República LUIS CARRANZA UGARTE Ministro de Economía y Finanzas 363562-1 ENERGIA Y MINAS Modifican Normas de Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos DECRETO SUPREMO N° 052-2009-EM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el artículo 76° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 042-2005-EM, establece que la comercialización de los productos derivados de los Hidrocarburos, se regirán por las normas que apruebe el Ministerio de Energía y Minas, el mismo que de acuerdo al artículo 3º de la citada norma, es el encargado de elaborar, aprobar, proponer y aplicar la política del sector, así como de dictar las demás normas pertinentes; Que, mediante el Decreto Supremo N° 045-2001- EM, se aprobó el Reglamento de Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos; Que, resulta necesario establecer lineamientos que permitan la formalización defi nitiva de las instalaciones que almacenan Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, sin dejar de preservar de manera idónea la seguridad en las operaciones de recepción, almacenamiento, transferencia y despacho de estos productos; Que, a fi n de garantizar la seguridad de las instalaciones en las cuales se almacenen Combustibles Líquidos y/o Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, resulta necesario precisar que los operadores de dichas instalaciones, en la elaboración de su Estudio de Riesgos, deberán considerar de manera integral los efectos y consecuencias de la operación de otros productos y/ o sustancias que se encuentren o no bajo el ámbito de competencia de OSINERGMIN, dado que dichos productos y/o sustancias pueden incidir en la seguridad de las instalaciones; De conformidad con el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 042-2005-EM; y, en uso de las atribuciones previstas en los numerales 8) y 24) del artículo 118º de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1°.- Modifi cación del artículo 16º del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 045-2001-EM Modifi car el artículo 16º del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 045-2001-EM, por el texto siguiente: “Artículo 16º.- Almacenamiento de Hidrocarburos Los Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos a granel deberán ser almacenados en Tanques, debiendo cumplirse con el Reglamento de Seguridad para el Almacenamiento de Hidrocarburos o la norma que lo sustituya. Los Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos envasados, cuando se requiera para su almacenamiento o manipuleo, deberán ser tamboreados y almacenados, de acuerdo a lo establecido en la norma NFPA 30, en lo que corresponda. Los Estudios de Riesgos de los establecimientos que almacenen Combustibles Líquidos y OPDH, deben estar sustentados en la evaluación de las condiciones de seguridad, ambientales y de salud ocupacional de todo el establecimiento, debiendo considerar de manera integral los efectos y consecuencias de la operación de otros productos y/o sustancias que no se encuentren bajo el ámbito de competencia del presente Reglamento.” Artículo 2º.- Inscripción defi nitiva de instalaciones existentes Los operadores de Plantas de Abastecimiento e instalaciones de Consumidores Directos de Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos existentes al momento de la publicación del Decreto Supremo Nº 045-2005-EM, tendrán un plazo máximo de dieciocho (18) meses, contados a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo, para obtener su inscripción defi nitiva en el Registro de Hidrocarburos. A fi n de acogerse a lo dispuesto en el párrafo anterior, los operadores de Plantas de Abastecimiento e instalaciones de Consumidores Directos de Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, deberán presentar una solicitud a OSINERGMIN para la obtención del Informe Técnico Favorable – ITF correspondiente, en un plazo máximo de sesenta (60) días calendario, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente norma, acompañando el Estudio de Riesgo, el Plan de Contingencia y el plan de adecuación o