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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2009 (28/11/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 5

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 28 de noviembre de 2009 406807 Artículo 8º.- Cláusulas abusivas Las condiciones ofrecidas para la prestación del servicio de estacionamiento son nulas de pleno derecho y se consideran no puestas en el contrato cuando contravengan las disposiciones de la presente Ley y de las normas correspondientes. Artículo 9º.- Infracciones y sanciones Las infracciones y sanciones originadas por el incumplimiento de la presente Ley son de competencia de la Comisión de Protección al Consumidor del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi), de conformidad con la Ley de Protección al Consumidor, Texto Único Ordenado aprobado por Decreto Supremo núm. 006-2009-PCM, o de la norma que lo sustituya; y de la autoridad judicial competente, de ser el caso. Artículo 10º.- Condiciones para la prestación del servicio 10.1 Las municipalidades distritales y provinciales, cuando les corresponda, otorgan licencia de funcionamiento a los titulares de los establecimientos acondicionados para el estacionamiento de vehículos cuando cumplan con las exigencias previstas en la Ley núm. 28976, Ley Marco de Licencia de Funcionamiento. Para ello, deben evaluar que cumplan con las condiciones de seguridad, los espacios sufi cientes para la prestación del servicio y el establecimiento de la capacidad máxima de aforo. 10.2 Las referidas municipalidades ejercen las labores de fi scalización de la actividad económica con el fi n de que los titulares de las licencias de funcionamiento cumplan con las condiciones para la prestación del servicio y que observen, entre otras obligaciones, la capacidad máxima de aforo. Deben imponer las sanciones en función a la gravedad de la falta y de acuerdo a la escala de multas que aprueben, de conformidad con la Ley núm. 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.- Régimen del servicio contratado antes de la vigencia de la presente Ley La contratación del servicio objeto de la presente Ley antes de la vigencia de esta, se rige por las normas bajo las cuales se celebraron, salvo las modifi catorias y nuevos acuerdos que se rigen por la presente Ley. DISPOSICIONES FINALES PRIMERA.- Normas complementarias Las municipalidades expiden las normas complementarias para adecuarse a lo previsto en la presente Ley dentro de un plazo de sesenta (60) días de publicada la misma. SEGUNDA.- Vigencia La presente Ley entra en vigencia a los noventa (90) días de su publicación en el diario ofi cial El Peruano, salvo lo dispuesto en la primera disposición fi nal. La falta de expedición de las normas complementarias a la presente Ley no es impedimento para su entrada en vigencia. TERCERA.- Derogación Deróganse o déjanse sin efecto, según corresponda, las normas que se opongan al contenido de la presente Ley. Comunícase al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los veintisiete días del mes de noviembre de dos mil nueve. LUIS ALVA CASTRO Presidente del Congreso de la República CECILIA CHACÓN DE VETTORI Primera Vicepresidenta del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de noviembre del año dos mil nueve. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República JAVIER VELASQUEZ QUESQUÉN Presidente del Consejo de Ministros 429243-1 LEY Nº 29462 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República; Ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE ESTABLECE LA GRATUIDAD DE LA INSCRIPCIÓN DEL NACIMIENTO, DE LA PRIMERA COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE NACIMIENTO Y DE LA EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO DE NACIDO VIVO; Y MODIFICA DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY ORGÁNICA DEL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL (RENIEC) Artículo 1º.- Ámbito de aplicación La presente Ley es de aplicación en todas aquellas dependencias que tengan a su cargo la inscripción de nacimientos, incluidas las ofi cinas de registro civil de los gobiernos locales que aún no se hayan incorporado al Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil (Reniec). El Ministerio de Salud dispone el cumplimiento de la presente Ley en todos los establecimientos de salud del país, públicos y privados, encargados de expedir el certifi cado de nacido vivo. Artículo 2º.- Gratuidad de trámites Se establece la gratuidad de los siguientes trámites: a. Inscripción de nacimiento en todas sus modalidades. b. Expedición de la primera copia certifi cada del acta de nacimiento, bajo responsabilidad. c. Expedición de la copia certifi cada del acta de nacimiento para la tramitación del Documento Nacional de Identidad (DNI). En este caso, la certifi cación registral expedida consigna en un sello o impresión la frase siguiente: “Válido solamente para la tramitación del documento nacional de identidad”. d. Expedición y entrega del certifi cado de nacido vivo, por parte del funcionario autorizado del Ministerio de Salud u otra entidad pública o privada. Artículo 3º.- Modifi cación de los artículos 46º, 47º y 51º de la Ley núm. 26497, Ley Orgánica del Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil Modifícanse los artículos 46º, 47º y 51º de la Ley núm. 26497, Ley Orgánica del Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil, en los términos siguientes: “Artículo 46º.- Las inscripciones de los nacimientos se llevarán a cabo dentro de los sesenta (60) días calendario de producidos los mismos, en las ofi cinas registrales bajo cuyas jurisdicciones se produjeron los nacimientos o en aquellas que correspondan al lugar