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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 28 de noviembre de 2009 406808 donde domicilia el niño. De producirse el nacimiento en los hospitales o centros de salud a cargo del Ministerio de Salud, EsSalud, Fuerzas Armadas, Policía Nacional del Perú u otras instituciones públicas o privadas en los cuales funcione una ofi cina de registro civil, la inscripción se efectúa obligatoriamente en la ofi cina de registro civil allí instalada. Transcurrido el plazo de sesenta (60) días, inicialmente mencionado, se procede a la inscripción en la forma dispuesta en el artículo 47º. Artículo 47º.- Los menores no inscritos dentro del plazo legal pueden ser inscritos a solicitud de sus padres, tutores, guardadores, hermanos mayores de edad o quienes ejerzan su tenencia, bajo las mismas condiciones que una inscripción ordinaria y, adicionalmente, observando las siguientes reglas: a) Son competentes para conocer de la solicitud únicamente las ofi cinas de registro dentro de cuya jurisdicción ha ocurrido el nacimiento o del lugar donde reside el menor; b) el solicitante debe acreditar ante el registrador su identidad y parentesco con el menor; c) la solicitud debe contener los datos necesarios para la identifi cación del menor y de sus padres o tutores; d) la solicitud debe ser acompañada del certifi cado de nacimiento o documento similar o, en su defecto, cualquiera de los siguientes documentos: partida de bautismo, certifi cado de matrícula escolar con mención de los grados cursados o declaración jurada suscrita por dos (2) personas en presencia del registrador. El registrador no puede solicitar mayor documentación que la establecida en el presente artículo. Artículo 51º.- El Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil (Reniec) puede excepcionalmente disponer, cuando las circunstancias así lo justifi quen, que, en el caso de lugares de difícil acceso como son los centros poblados alejados y en zonas de frontera, zonas de selva y ceja de selva, y comunidades campesinas y nativas que cuentan con ofi cinas de registro civil previamente autorizadas, la inscripción de los nacimientos ordinarios se realice en dichas localidades en un plazo de noventa (90) días calendario de ocurrido el alumbramiento.” Artículo 4º.- Incorporación del artículo 51º-A a la Ley núm. 26497, Ley Orgánica del Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil Incorpórase el artículo 51º-A a la Ley núm. 26497, Ley Orgánica del Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil, con el texto siguiente: “Artículo 51º-A.- La inscripción de los nacimientos de hijos de peruanos ocurridos en el exterior se efectúa en cualquier momento, hasta antes del cumplimiento de la mayoría de edad, en las ofi cinas registrales consulares del Perú más cercanas o de más fácil acceso a la jurisdicción en la que se produjo el nacimiento. En defecto de ofi cina registral consular en el país donde ocurrió el nacimiento, la inscripción se realiza en la ofi cina registral consular que autorice el Ministerio de Relaciones Exteriores. Si la persona nacida en el extranjero, hijo de padre o madre peruanos de nacimiento, residiera en territorio nacional, sin que su nacimiento hubiera sido inscrito en la ofi cina consular correspondiente, puede promoverse su inscripción en las ofi cinas de registro de estado civil en el Perú, según las formalidades previstas por la Ley núm. 26497.” DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS PRIMERA.- Adecuación Los gobiernos locales y el Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil (Reniec), en el plazo de sesenta (60) días calendario, adecuan sus Textos Únicos de Procedimientos Administrativos a lo dispuesto en la presente Ley. SEGUNDA.- Derogación Deróganse todas las leyes y disposiciones normativas que se opongan a lo dispuesto en la presente Ley. Comunícase al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los veintisiete días del mes de noviembre de dos mil nueve. LUIS ALVA CASTRO Presidente del Congreso de la República CECILIA CHACÓN DE VETTORI Primera Vicepresidenta del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de noviembre del año dos mil nueve. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República JAVIER VELASQUEZ QUESQUÉN Presidente del Consejo de Ministros 429243-2 LEY Nº 29463 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República Ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE FACULTA A LAS COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO NO AUTORIZADAS A OPERAR CON RECURSOS DEL PÚBLICO A CAPTAR DEPÓSITOS DE COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS (CTS) DE SUS SOCIOS Artículo 1º.- Sustitución del artículo 32º del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios Sustitúyese el artículo 32º del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado mediante Decreto Supremo núm. 001-97- TR, modifi cado por la Ley núm. 28584, por el texto siguiente: “Artículo 32º.- Las empresas del sistema fi nanciero donde puede efectuarse el depósito son las bancarias, fi nancieras, cajas municipales de ahorro y crédito, cajas municipales de crédito popular, cajas rurales de ahorro y crédito, así como cooperativas de ahorro y crédito a que se refi ere el artículo 289º de la Ley núm. 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros. Las cooperativas de ahorro y crédito a que se refi eren los numerales 2 al 7 de la vigésimo cuarta disposición fi nal y complementaria de la Ley núm. 26702 pueden ser depositarias de la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) de sus socios siempre y cuando cumplan con la regulación que sobre la materia emita la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y cuenten con opinión favorable del adecuado cumplimiento de dichas normas por parte del ente supervisor de dichas cooperativas. El depósito se identifi ca bajo la denominación “Depósito Compensación por Tiempo de Servicios Nº …” o “Depósito CTS Nº …”.