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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2010 (10/12/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 6

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 10 de diciembre de 2010 430674 refrendada por el Presidente del Consejo de Ministros y por el Ministro de Economía y Finanzas. Regístrese, comuníquese y publíquese. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República JOSÉ ANTONIO CHANG ESCOBEDO Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Educación ISMAEL BENAVIDES FERREYROS Ministro de Economía y Finanzas 576172-4 Precios CIF de referencia para la aplicación del derecho variable adicional o rebaja arancelaria a que se refiere el D.S. Nº 115-2001-EF a importaciones de maíz, azúcar, arroz y leche entera en polvo RESOLUCIÓN VICEMINISTERIAL Nº 024-2010-EF/15.01 Lima, 9 de diciembre de 2010 CONSIDERANDO: Que, por Decreto Supremo Nº 115-2001-EF y modificatorias, se estableció el Sistema de Franja de Precios para las importaciones de los productos señalados en el Anexo I del citado Decreto Supremo; Que, por Decreto Supremo Nº 184-2002-EF se modifi có el Artículo 7º del Decreto Supremo Nº 115-2001- EF y se dispuso que los precios CIF de referencia fueran publicados por Resolución Viceministerial del Viceministro de Economía; Que, por Decreto Supremo Nº 318-2009-EF se actualizaron las Tablas Aduaneras aplicables a la importación de los productos incluidos en el Sistema de Franjas de Precios y se dispuso que tengan vigencia hasta el 30 de junio de 2010; Que, por Decreto Supremo Nº 138-2010-EF se dispuso que las Tablas Aduaneras aprobadas por el Decreto Supremo Nº 318-2009-EF tengan vigencia hasta el 31 de diciembre de 2010; Que, corresponde publicar los precios CIF de referencia para el período del 16 al 30 de noviembre de 2010; De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 7º del Decreto Supremo Nº 115-2001-EF modificado por el Artículo 1º del Decreto Supremo Nº 184-2002-EF; SE RESUELVE: Artículo Único.- Publíquese los precios CIF de referencia para la aplicación del derecho variable adicional o rebaja arancelaria a que se refi ere el Decreto Supremo Nº 115-2001-EF y modifi catorias: PRECIOS CIF DE REFERENCIA (DECRETO SUPREMO Nº 115-2001-EF) US$ por T.M. Fecha Maíz Azúcar Arroz Leche entera en polvo Del 16/11/2010 260 725 587 3 505 al 30/11/2010 Regístrese, comuníquese y publíquese. CARLOS CASAS TRAGODARA Viceministro de Economía 575986-1 ENERGIA Y MINAS Decreto Supremo que establece plazo para acceso abierto a ductos principales DECRETO SUPREMO Nº 067-2010-EM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 3º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 042- 2005-EM, el Ministerio de Energía y Minas es el encargado de proponer, elaborar, aprobar y aplicar la política del sector, así como dictar las demás normas pertinentes; Que, asimismo, la Ley Orgánica de Hidrocarburos en el Artículo 72º señala que cualquier persona natural o jurídica, nacional o extranjera, podrá construir, operar y mantener ductos para el transporte de Hidrocarburos y de sus productos derivados, de acuerdo a un contrato de concesión para el transporte, que se otorgará con sujeción a las disposiciones que establezca el reglamento que dictará el Ministerio de Energía y Minas; Que, el Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, aprobado por Decreto Supremo Nº 081- 2007-EM, defi ne como Ducto Principal al Conjunto de tuberías, equipos e instalaciones destinados a transportar Hidrocarburos, construido en cumplimiento de obligaciones contraídas por el Contratista según contrato celebrado conforme al Artículo 10º de la Ley y destinado a transportar Hidrocarburos producidos bajo dicho contrato; Que, el Artículo 79º del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, señala que los contratos suscritos al amparo del Artículo 10º de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, deberán establecer un plazo, vencido el cual deberán dar acceso abierto al Ducto Principal y por lo tanto su autorización de operación de un Ducto Principal se convertirá en una Concesión de Transporte, con los derechos y obligaciones de la misma, bajo las condiciones señaladas en el Reglamento; Que, asimismo indica el señalado artículo, que el plazo para la Concesión será aquel que corresponda al plazo faltante para el vencimiento del contrato suscrito al amparo del Artículo 10º de la Ley; y que el Contratista mantendrá el derecho de preferencia sobre la Capacidad del Ducto para el transporte de la producción obtenida al amparo del contrato bajo el cual se construyó el Ducto Principal, excepto si se realizan ampliaciones de capacidad con aportes de terceros, en cuyo caso es el aportante quien tendrá la preferencia sobre dichas ampliaciones; Que, es necesario establecer en el Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, las disposiciones necesarias para fi jar el plazo a partir del cual se deberá dar acceso abierto en el Ducto Principal, cuando éste no haya sido fi jado en los Contratos suscritos al amparo del Artículo 10º de la Ley Orgánica de Hidrocarburos; De conformidad con lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 042-2005-EM, y las atribuciones previstas en los numerales 8) y 24) del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1º.- Modifíquese el Artículo 79º del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos Modifíquese el primer párrafo del Artículo 79º del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, aprobado por Decreto Supremo Nº 081-2007-EM, con el siguiente texto: “Artículo 79º.- Derecho de preferencia sobre la Capacidad del Ducto Los contratos suscritos al amparo del Artículo 10º de la Ley, deberán establecer un plazo, vencido el cual deberán dar acceso abierto al Ducto Principal y por lo tanto su autorización de operación de un Ducto Principal se covertirá en una Concesión de Transporte, con los derechos y obligaciones de la misma, bajo las condiciones señaladas en el presente Reglamento, salvo que el acceso abierto se