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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 23 de mayo de 2010 419424 ORDENANZA QUE REGULA LA COLOCACION DE PROPAGANDA ELECTORAL EN EL DISTRITO DE LA PUNTA Artículo 1º.- Defi niciones: a. Propaganda política: toda acción o efecto en aras de conocer la ejecución de los planes y programas que desarrollan las entidades estatales y sus dependencias, con el propósito de conseguir adhesión o apoyo hacia una determinada organización, programa, ideología u orientación política, sujeta a prohibiciones cuando se trata de procesos electorales en trámite. b. Propaganda electoral: propaganda política que se realiza en un período electoral, orientada a persuadir a los ciudadanos para obtener resultados electorales a través de la captación de sus votos y con ello aspirar a cargos políticos por elección popular. c. Difusión de información en contra: es toda aquella noticia que tiene por objeto desacreditar o denigrar a una organización política que participa en un proceso electoral, incluyendo a sus candidatos, personeros, militantes y simpatizantes. d. Organización política: asociación de ciudadanos que adquiere personería jurídica con su inscripción en el Registro de Organizaciones Políticas, cuya fi nalidad es ejercer sus actividades dentro y fuera de períodos electorales, formulando propuestas o programas de gobierno y contribuyendo a la formación de la voluntad cívico ciudadana. El término organización política comprende a los partidos con alcance nacional, a los movimientos con alcance regional o departamental, a las alianzas electorales y a las organizaciones políticas locales, provinciales y distritales. e. Bienes de uso público: Bienes de utilización general tales como plazas, parques, paseos, alamedas, malecones, vías públicas, áreas verdes, las playas de la jurisdicción, las instalaciones con fi nes de educación, deportes recreación y similares. f. Bienes de servicio público: Aquellos destinados directamente al cumplimiento de los fi nes públicos de responsabilidad de las entidades estatales; así como los bienes destinados directamente a la prestación de servicios públicos o administrativos. g. Mobiliario Urbano: conjunto de objetos existentes en las vías y espacios públicos, tales como: semáforos, paraderos de transporte público, bancas, postes, casetas telefónicas, servicios higiénicos, paneles de información municipal, prestación de servicios autorizados en la vía pública, y similares. h. Bienes de dominio privado del Estado: son los predios que están bajo la titularidad de las entidades estatales y que no están destinados al uso ni al servicio público. i. Predios de dominio privado: son los predios que están bajo la titularidad de un particular. j. Monumento integrante del Patrimonio Cultural de la Nación, Ambiente Urbano Monumental y Zona Monumental: califi caciones otorgadas mediante Resolución Jefatural Nº 497-88-INC/J y Resolución Directoral Nacional Nº 121/INC. Artículo 2º.- De la Propaganda Electoral: la realización de propaganda electoral no requiere autorización ni pago de derecho, solo debe comunicarse a la Municipalidad de manera previa, únicamente con la fi nalidad de resguardar el derecho de las opciones participantes de contar con iguales espacios. La propaganda electoral se sujeta estrictamente a las disposiciones contenidas en la Ley Nº 26859 y en el Reglamento aprobado mediante Resolución Nº 136-2010-JNE, y demás normatividad vigente sobre la materia, y su ubicación se rige según las siguientes reglas: 2.1. En vía pública, solo está permitida la propaganda electoral del tipo estática en la Av. Grau, Av. Bolognesi, Jr. Tarapacá y Jr. Fanning, a excepción de predios de dominio privado. Queda prohibida la colocación de propaganda electoral en la intersección de la Av. Bolognesi y Jr. Gálvez, lugar reservado para las campañas y eventos que realiza la Municipalidad. 2.2. En predios de dominio privado, solo está permitido siempre que el propietario conceda permiso escrito, el cual es registrado ante la autoridad policial correspondiente. 2.3. En predios declarados monumento integrante del Patrimonio Cultural de la Nación, solo se permitirá instalar en su fachada elementos de fácil retiro, siempre que no ocasionen daño o deterioro al bien inmueble, debiéndose garantizar su conservación, bajo apercibimiento de ponerse en conocimiento del Instituto Nacional de Cultura y del Ministerio Público. 2.4. A través de medios sonoros, no deberá exceder de los 50 decibeles y solo estará permitida en áreas comprendidas a más de 100 metros de centros educativos, la iglesia, la comisaría y la sede del Palacio Municipal, en el horario de 09:00 a 20:00 horas. 2.5. Se encuentra prohibida la propaganda electoral a través de pegado de afi ches, pintas o inscripciones en calzadas y muros y/o paredes de predios privados o públicos. 2.6. Se encuentra prohibida la propaganda electoral en áreas cercanas, a menos de 20 metros lineales, a centros escolares, entidades religiosas o educativas de otra índole, o centros históricos, contados desde la puerta de ingreso de los referidos locales. 2.7. Se encuentra prohibida la propaganda electoral en bienes de uso público, bienes de servicio público, bienes de dominio privado de la Municipalidad y/o mobiliario urbano. La prohibición para la colocación de propaganda política de cualquier forma en los parques, plazas y malecones del distrito de La Punta, se refi ere al perímetro y al interior de ellos, con especial relevancia en la Plaza Principal y la Plaza José Gálvez. En el caso de mobiliario urbano solo se permitirá como excepción, la colocación como máximo, de una (01) banderola de propaganda electoral atada o sujetada en los postes de la vía pública que crucen de extremo a extremo de una acera a otra. Asimismo, la colocación de banderolas se permitirá a una distancia no menor de cinco (05) metros entre ellas, indistintamente del partido, movimiento y organización política y/o candidato anunciante. Cualquier comportamiento contrario a esta disposición, dará lugar a la acción inmediata correctiva por parte de la policía municipal. Este tipo de banderolas deberán ser colocadas a una altura no menor de 4.50 metros desde el suelo. 2.8. Se encuentra prohibida la propaganda electoral consistente en colgar, apoyar o sostener de alguna manera letreros, carteles, banderas, banderolas o cualquier otro tipo de elemento en plantas, árboles u otros elementos vivos dentro del distrito. 2.9. Se encuentra prohibida la difusión y/o distribución de propaganda electoral que atente contra la dignidad, el honor y la buena reputación de toda persona natural y jurídica. Asimismo, la propaganda electoral que promueva actos de violencia, discriminación o denigración contra cualquier persona, grupo de personas u organizaciones políticas cuya realización se lleve a cabo a través de cualquiera de las formas previstas en la legislación vigente, en especial la que se realice por medio de altoparlantes, volantes, boletines, folletos o análogos, sean éstos identifi cables o anónimos; así como la destrucción y/o retiro de cualquier forma de propaganda electoral por personas ajenas a la organización política propietaria de dicha propaganda. 2.10.En caso de encontrarse persona(s) en clara infracción a la disposición precedente, la Policía Municipal con el auxilio de la Fuerza Pública, de ser el caso, queda facultada para intervenir al infractor ó infractores y proceder conforme a sus atribuciones, dando cuenta del hecho, a la autoridad competente. 2.11.Se encuentra prohibida cualquier modalidad de propaganda que obstaculice señales de tránsito u otros elementos. La colocación de propaganda electoral deberá respetar las distancias mínimas de seguridad respecto a las líneas aéreas de distribución y transmisión de energía eléctrica, conforme a lo dispuesto en el Código Nacional de Electricidad Suministro – Resolución Ministerial Nº 366-2001-EM/VME.