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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2010 (27/09/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 24

TEXTO PAGINA: 2

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 27 de setiembre de 2010 426428 PODER EJECUTIVO AGRICULTURA Designan Secretario General del Ministerio de Agricultura RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 0633-2010-AG Lima, 24 de setiembre de 2010 CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Ministerial Nº 0624-2009-AG se encargó al señor Erick David Uriarte Lozada, Director General de la Ofi cina de Planeamiento y Presupuesto las funciones de Secretario General del Ministerio de Agricultura; Que, se ha visto por conveniente aceptar la renuncia a la mencionada encargatura y efectuar la designación correspondiente; De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 29158 – Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, Decreto Legislativo Nº 997 – Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Agricultura, y su Reglamento de Organización y Funciones aprobado por Decreto Supremo Nº 031-2008-AG; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Aceptar, a partir de la fecha, la renuncia del señor Erick David Uriarte Lozada, Director General de la Ofi cina de Planeamiento y Presupuesto al encargo conferido mediante Resolución Ministerial Nº 0624-2009- AG para desempeñar las funciones de Secretario General del Ministerio de Agricultura, dándosele las gracias por los importantes servicios prestados. Artículo 2º.- Designar, a partir de la fecha, al señor JUAN CARLOS REQUEJO ALEMAN en el cargo de Secretario General del Ministerio de Agricultura. Regístrese, comuníquese y publíquese. RAFAEL QUEVEDO FLORES Ministro de Agricultura 548604-1 Suspenden la importación de equinos destinados a reproducción, competencia o deporte, crianza, espectáculos, exposición o ferias, internamiento temporal, matanza y otros, procedentes de Uruguay RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 26-2010-AG-SENASA-DSA La Molina, 23 de septiembre de 2010 VISTOS: El Informe de Notifi cación Inmediata: URU_AVE_ 20100908, Ref OIE: 9684 de la Organización Mundial de Sanidad Animal – OIE de fecha 08 de setiembre de 2010 y el Informe Nº 583-2010-AG-SENASA-SCA-DSA, de fecha 8 de setiembre de 2010; y, CONSIDERANDO: Que, el artículo 31º de la Decisión 515 de la Comunidad Andina de Naciones refi ere que un País Miembro podrá establecer normas temporales distintas de las comunitarias o de las nacionales incorporadas en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias, solamente en los casos de emergencia sanitaria o fi tosanitaria que exija la aplicación de medidas inmediatas. A los efectos del presente artículo, se entenderá que existe una situación de emergencia sanitaria o fi tosanitaria cuando ocurran focos repentinos de enfermedades o brotes de plagas de cualquier naturaleza, dentro de la Subregión o fuera de ella, en áreas actuales o potencialmente peligrosas de contagio y demandaren que un País Miembro deba establecer limitaciones o prohibiciones distintas a aquellas señaladas en las normas comunitarias y en las normas nacionales registradas a nivel Subregional; Que, mediante el artículo 17° del Decreto Ley N° 25902, Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura, se creó el Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA, que tiene como uno de sus objetivos ser el ente responsable de cautelar la seguridad sanitaria del agro nacional; Que, el artículo 8º del Decreto Legislativo Nº 1059 - Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Sanidad Agraria, expresa que la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria podrá declarar los estados de alerta o de emergencia fi to y zoosanitaria ante la inminencia del riesgo de introducción, diseminación o resurgencia, o ante la presencia, de plagas o enfermedades en determinada zona geográfi ca del territorio nacional que representan riesgo para la vida y la salud de las personas, los animales y la sanidad vegetal, o para prevenir o limitar otros perjuicios en el territorio nacional; Que, así también el artículo 9° de la referida norma establece que el SENASA dictará las medidas fi to y zoosanitarias para la prevención, el control o la erradicación de plagas y enfermedades. Dichas medidas serán de cumplimiento obligatorio por parte de los propietarios u ocupantes, bajo cualquier título, del predio o establecimiento respectivo, y de los propietarios o transportistas que se trate; Que, el Informe de Notifi cación Inmediata: URU_AVE_ 20100908, Ref OIE: 9684 de la Organización Mundial de Sanidad Animal – OIE de fecha 08 de setiembre de 2010 da cuenta de la aparición de la enfermedad de la Arteritis Viral Equina en el departamento de Tacuarembó, Uruguay, confi rmados con pruebas diagnósticas de laboratorio; Que, el Informe Nº 583-2010-AG-SENASA-SCA- DSA de fecha 08 de setiembre de 2010, hace referencia a la información sanitaria de la Organización Mundial de Sanidad Animal – OIE donde se da cuenta de la aparición de la enfermedad de Arteritis Viral Equina en el departamento de Tacuarembó, Uruguay; por lo tanto, la Subdirección de Cuarentena Animal recomienda suspender las importaciones de equinos procedentes del referido país por un período de ciento ochenta (180) días calendario; Que, la Información Sanitaria Animal (WAHID) de la Organización Mundial de Sanidad Animal – OIE consigna que en el Perú la Arteritis Viral Equina es una enfermedad nunca señalada; De conformidad con lo dispuesto en la Decisión 515 de la Comunidad Andina de Naciones, el artículo 17° del Decreto Ley Nº 25902, el Decreto Legislativo Nº 1059 - Ley General de Sanidad Agraria, el Decreto Supremo N° 008-2005-AG - Reglamento de Organización y Funciones del SENASA y con la visación de la Subdirección de Cuarentena Animal y de la Ofi cina de Asesoría Jurídica; SE RESUELVE: Artículo 1°.- Suspender por un período de ciento ochenta (180) días calendario la importación de equinos destinados a reproducción, competencia o deporte, crianza, espectáculos, exposición o ferias, internamiento temporal, matanza y otros, procedentes de la República del Uruguay. Artículo 2°.- El plazo de la medida sanitaria contemplada en el artículo 1º precedente podrá ser reducido o ampliado en función a la información que reciba el SENASA sobre la situación sanitaria actualizada y a la verifi cación in situ, de ser necesario, de las condiciones epidemiológicas y los procedimientos sanitarios implementados por el Servicio Veterinario Ofi cial de la República del Uruguay. Artículo 3°.- El SENASA, a través de la Dirección de Sanidad Animal, podrá adoptar las medidas sanitarias complementarias a fi n de garantizar el cumplimiento de la presente norma. Regístrese, comuníquese y publíquese. GLEN F. HALZE HODGSON Director General Dirección de Sanidad Animal Servicio Nacional de Sanidad Agraria 548041-1