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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2011 (10/12/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 20

TEXTO PAGINA: 13

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 10 de diciembre de 2011 454707 las funciones, las especialidades, la preparación y el empleo en las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional. Asimismo, señala que mediante disposiciones legales y reglamentarias se debe normar la disciplina en ambas instituciones. De conformidad con dicho mandato constitucional, la Ley Nº 29131, Ley del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas y la Ley Nº 29356, Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú, señalan que las especifi caciones del régimen disciplinario para los/as cadetes y los/as alumnos de los centros de formación, se establecen en una normativa especial. Por ello, mediante el Decreto Supremo Nº 001-2010-DE/SG, se aprobó el Reglamento Interno de los Centros de Formación de las Fuerzas Armadas, y a través de la Resolución Directoral Nº 621–2010– DIRIGEN/DIREDUD, se aprobó el Manual de Régimen Educativo de Formación de la Policía Nacional del Perú. Del mismo modo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución Política, las normas reglamentarias no pueden contravenir los principios y derechos reconocidos en la Constitución y sus normas de desarrollo. Por tanto, las normas y reglamentos expedidos por las normas Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, al amparo del artículo 168º de la Constitución, se encuentra sujetas a lo dispuesto en la Constitución y las leyes. No obstante ello, el citado Reglamento Interno de los Centros de Formación de las Fuerzas Armadas establece que el estado de gestación de una alumna es una causal para darle de baja por inaptitud psicofísica de origen psicosomático en un Centro de Formación. Tal disposición se encuentra prevista en los artículos 40º literal b), 42º literal c), 49º literal f), 134º literal a) y 135º literal a) del Reglamento señalado. Por su parte, el Manual de Régimen Educativo de Formación de la Policía Nacional del Perú establece un procedimiento especial de suspensión de actividades académicas para aquellas alumnas o cadetes que se encuentren embarazadas. Este procedimiento se encuentra previsto en el Capítulo IV, literal B, numeral 3, sub literal g), sub numeral 4, acápites k, l, m, n, o, p, q y r. Al respecto, se debe reiterar que ni la Constitución Política del Estado ni las Leyes Nº 29131 y Nº 29356 autorizan a las Fuerzas Armadas y a la Policía Nacional del Perú a aprobar normas que puedan signifi car un desconocimiento del respeto de los derechos fundamentales. Por el contrario, en un Estado de Derecho, las normas reglamentarias están sujetas al principio de constitucionalidad y de legalidad; es decir, que sus disposiciones no pueden contravenir la Constitución y las leyes. De conformidad con lo anterior, el Tribunal Constitucional peruano ha señalado que “No hay norma jurídica alguna que pueda encontrarse desligada de la Norma Suprema, que es la que preside, informa y fundamenta la validez de todo el ordenamiento jurídico. Y de esa situación no se escapan, ni podrán hacerlo las leyes y reglamentos de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú”1. En tal sentido, la autonomía académica, económica y administrativa de las Escuelas de Formación de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú debe desarrollarse con pleno respeto a los derechos fundamentales y en observancia a los principios previstos en la Constitución. Tercero.- Afectación al derecho a la igualdad de las mujeres y el principio de no discriminación por sexo El derecho fundamental a la igualdad y a la no discriminación se encuentra reconocido en el artículo 2º inciso 2) de la Constitución, que señala que toda persona tiene derecho “A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole”. Asimismo, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (en adelante “CEDAW”) señala en su artículo 1º que la discriminación contra la mujer es “toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera”. Por su parte, el Comité para la eliminación de la discriminación contra la mujer, al interpretar diversos artículos de la CEDAW, concluye que las tres obligaciones fundamentales de los Estados para la eliminación la discriminación contra la mujer son2: - La obligación de garantizar que no exista discriminación directa ni indirecta contra la mujer en las leyes. - La obligación de mejorar la situación de facto de la mujer adoptando políticas y programas concretos y efi caces. - La obligación de hacer frente a las relaciones prevalecientes entre los géneros y a la persistencia de estereotipos que afectan a la mujer. De conformidad con los estándares internacionales sobre derechos humanos, la Ley Nº 28983, Ley de Igualdad de Oportunidades entre Mujeres y Hombres, señala en su artículo 2º que la discriminación implica “cualquier tipo de distinción, exclusión o restricción, basada en el sexo, que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos de las personas, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad entre la mujer y el hombre, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra (...)”. En esa misma línea, el Tribunal Constitucional peruano, al analizar la separación de una alumna de un Centro de Formación Policial por encontrarse embarazada, señaló lo siguiente: “Cualquier distinción de trato (distinción, exclusión o restricción) en el ámbito público o privado que sea desfavorable para la mujer por razón de su estado de embarazo, debido a que le impide injustifi cadamente gozar o ejercer los derechos fundamentales de que es titular, constituye un acto discriminatorio que es nulo de pleno de derecho por contravenir el inciso 2) del artículo 2º de la Constitución”. (fundamento jurídico Nº 20 de la STC Nº 05527-2008-PHC/TC). Por ello, en dicho caso, el Tribunal Constitucional resolvió que “las Escuelas de Formación de la Policía Nacional del Perú se encuentran impedidas de separar a alguna alumna y/o cadete por su estado de embarazo”. De admitirse una interpretación, contraria se convalidaría el prejuicio de que el embarazo “per se” es una situación que restringe el libre desarrollo de las mujeres y su permanencia en el ámbito educativo, afectando su derecho a la dignidad. De acuerdo con lo anteriormente señalado, nuestra institución considera que establecer reglamentariamente que el estado de gestación de una alumna es una causal para darle de baja de un Centro de Formación de las Fuerzas Armadas por inaptitud psicofísica de origen psicosomático, confi gura un supuesto de discriminación por motivos de sexo, por las razones siguientes: a) Se trata de una medida de separación que tiene una justifi cación aparente. En efecto, no existe razón 1 Sentencia recaída en el expediente Nº 2050-2002-AA/TC, fundamento jurídico Nº 4, de fecha 16 de abril del 2003. 2 Comité para la eliminación de la discriminación contra la mujer. Recomendación General Nº 25, sobre el párrafo 1 del artículo 4º de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, referente a las medidas especiales de carácter temporal, párrafos 6 y 7.