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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 20 de diciembre de 2011 455152 ORGANISMOS EJECUTORES SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA Establecen cómo las instituciones de compensación y liquidación de valores o quienes ejerzan funciones similares declararán las retenciones que efectúen sujetos domiciliados respecto de ganancias de capital e intereses, en el Formulario Virtual de Ganancias de Capital y Otras Rentas Nº 1666 RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 288-2011/SUNAT Lima, 19 de diciembre de 2011 CONSIDERANDO: Que el inciso d) del artículo 71° del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR), aprobado mediante Decreto Supremo N° 179-2004-EF y normas modifi catorias, dispone que son agentes de retención, entre otras, las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores (ICLV) o quienes ejerzan funciones similares, constituidas en el país, cuando efectúen la liquidación en efectivo en operaciones con instrumentos o valores mobiliarios; Que el primer párrafo del artículo 73°-C del citado TUO establece que en el caso de la enajenación de los bienes a que se refi ere el inciso a) del artículo 2° de la LIR, o derechos sobre estos, efectuada por una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, domiciliada en el país, que sea liquidada por una ICLV o quien ejerza funciones similares, constituida en el país, se deberá realizar la retención a cuenta del Impuesto a la Renta por rentas de fuente peruana y de fuente extranjera, en el momento en que se efectúe la liquidación en efectivo, aplicando la tasa del 5% sobre la diferencia entre el ingreso producto de la enajenación y el costo computable registrado en la referida institución; Que asimismo, el aludido párrafo prevé que únicamente en dichos casos, el cálculo de la retención deberá efectuarse deduciendo el monto exonerado a que se refi ere el inciso p) del artículo 19° de la LIR y compensando las pérdidas de capital registradas por la ICLV o quien ejerza funciones similares, en la enajenación de valores emitidos por sociedades constituidas en el país, de acuerdo al procedimiento para liquidar la retención mensual que establezca el Reglamento de la LIR; Que el inciso h) del artículo 39°-E del Reglamento de la LIR, aprobado mediante Decreto Supremo N.° 122-94- EF y normas modifi catorias, estableció el procedimiento a que se refi ere el párrafo anterior, indicando que de la suma de las ganancias de capital derivadas de operaciones liquidadas en un mes, que generen rentas de fuente peruana, se deducía hasta agotarse el monto exonerado a que se refi ere el inciso p) del artículo 19° de la LIR o el saldo de dicho monto no deducido en los meses anteriores del ejercicio, siempre que se tratara de rentas de segunda categoría para sus perceptores; Que posteriormente, el segundo punto del acápite iii del inciso h) del artículo 39°-E del Reglamento de la LIR, modifi cado por el artículo 3° del Decreto Supremo N.° 213-2011-EF, señala que de la suma referida en el párrafo anterior se deducirá hasta agotarse, el monto exonerado a que se refi ere el inciso p) del artículo 19° de la LIR o el saldo de dicho monto no deducido en los meses anteriores del ejercicio, siempre que se trate de rentas de fuente peruana para sus perceptores; Que por su parte, el segundo párrafo del artículo 73°- C del TUO de la LIR dispone que en el caso de intereses provenientes de operaciones de reporte y de préstamo bursátil y de valores mobiliarios representativos de deuda, que estén registrados o no en el Registro Público de Mercado de Valores, generados por personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, que constituyan renta de fuente peruana o de fuente extranjera, la retención deberá ser efectuada por la ICLV o quien ejerza funciones similares, constituida en el país, cuando se efectúe la liquidación en efectivo de la operación, aplicando la tasa del 5%; Que el artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N.° 012-2011/SUNAT, sustituido por el artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N.° 280-2011/SUNAT, dispone que las ICLV o quienes ejerzan funciones similares se encuentran obligadas a utilizar el Formulario Virtual de Ganancias de Capital y Otras Rentas N.° 1666 para declarar las retenciones del Impuesto a la Renta por concepto de rentas de la segunda y tercera categorías, así como de fuente extranjera, que efectúen en virtud del inciso d) del artículo 71° de la LIR; Que para efectuar la declaración a que se refi ere el considerando anterior las ICLV o quienes ejerzan funciones similares deben importar un archivo plano en el cual se debe identifi car la categoría de la renta que fue objeto de retención; Que de acuerdo a lo establecido en el inciso h) del artículo 39°-E del Reglamento de la LIR, modifi cado por el Decreto Supremo N.° 213-2011-EF, así como en el segundo párrafo del artículo 73°-C de la LIR, las ICLV para efecto de las retenciones a efectuar sólo distinguen entre rentas de fuente peruana o rentas de fuente extranjera, en el caso de sujetos domiciliados; Que el artículo 79º del TUO de la LIR señala que la SUNAT podrá establecer o exceptuar de la obligación de presentar declaraciones juradas en los casos que estime conveniente a efecto de garantizar una mejor administración o recaudación del Impuesto a la Renta, incluyendo a los pagos a cuenta, así como dispone que las declaraciones juradas, entre otros documentos, deberán presentarse en los medios, condiciones, forma, plazos y lugares que determine la SUNAT; Que por lo antes expuesto, es necesario señalar cómo utilizarán las ICLV o quienes ejerzan funciones similares el Formulario Virtual de Ganancias de Capital y Otras Rentas N.° 1666 para declarar el impuesto retenido respecto de las rentas de fuente peruana originadas en la enajenación de los bienes a que se refi ere el inciso a) del artículo 2° de la LIR, o derechos sobre estos, efectuada por una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, domiciliada en el país, así como por intereses provenientes de operaciones de reporte y de préstamo bursátil y de valores mobiliarios representativos de deuda generados por aquellas; Que al amparo del numeral 3.2 del artículo 14° del Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de proyectos normativos y difusión de normas legales de carácter general, aprobado por el Decreto Supremo N.° 001-2009-JUS, no se prepublica la presente resolución por considerar que ello resulta innecesario teniendo en cuenta que la presente resolución únicamente establece cómo se utiliza el Formulario Virtual de Ganancias de Capital y Otras Rentas N.° 1666 para declarar el impuesto retenido respecto de las rentas a que se refi ere el párrafo anterior; En uso de las facultades conferidas por el artículo 79° del TUO de la LIR, el artículo 11° del Decreto Legislativo N.° 501 y el inciso q) del artículo 19° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por el Decreto Supremo N.° 115-2002-PCM; SE RESUELVE: Artículo Único.- DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO RETENIDO A SUJETOS DOMICILIADOS POR GANANCIAS DE CAPITAL E INTERESES Las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores o quienes ejerzan funciones similares declararán el impuesto retenido respecto de las rentas de fuente peruana originadas en la enajenación de los bienes a que se refi ere el inciso a) del artículo 2° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado mediante Decreto Supremo