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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 7 de enero de 2011 433768 6. Siendo ello así, es necesario advertir que el artículo 79º, inciso 4, numeral 1 de la Ley Orgánica de Municipalidades, señala como una de las funciones específi cas compartidas de las municipalidades distritales, en materia de organización del espacio físico y uso del suelo, aquella de “[e]jecutar directamente o proveer la ejecución de las obras de infraestructura urbana que sean indispensables para el desenvolvimiento de la vida del vecindario (…) en coordinación con la municipalidad provincial respectiva”. Igualmente, el inciso 2, numeral 2 de ese mismo artículo, establece como una de las funciones específi cas compartidas de las municipalidades provinciales, en relación también a la materia antes aludida, la de “[d]iseñar y promover la ejecución de programas municipales de vivienda para las familias de bajos recursos”. 7. En atención a estas consideraciones, la ponencia de la mayoría establece, a nuestro juicio de manera acertada, que “la ejecución de programas de vivienda es una competencia que corresponde a ambos gobiernos locales de manera compartida” (fundamento 23). No obstante ello, debemos manifestar nuestro total desacuerdo con la conclusión a la cual fi nalmente se llega en el fundamento 27, cuando se señala que “(…) la norma objeto de control materia de la presente demanda (…) transgrede la competencia de la Municipalidad Provincial de Caylloma toda vez que dispone la creación de un programa municipal de vivienda como si se tratase de una función específi ca y exclusiva (…)” (énfasis agregado); ello por las consideraciones que a continuación a exponemos: 8. En primer lugar, estimamos que de una lectura literal de la cuestionada ordenanza, no es posible advertir algún vicio de inconstitucionalidad formal o material en relación al parámetro de validez antes delimitado. En efecto, se advierte que la norma impugnada se encuentra dividida en tres capítulos: un título preliminar (Título I), otro título correspondiente a la regulación del régimen de propiedad municipal (Título II) y un título fi nal que establece los procedimientos de diagnóstico para la formalización, califi cación y regularización de los procesos de adjudicación (Título III). 9. En relación al régimen de propiedad municipal, se aprecia que el artículo II del Título Preliminar (Título I) establece que son bienes de dominio privado de la Municipalidad todos aquellos bienes inmuebles y terrenos adquiridos en mérito de las Leyes Nº 28099, 28466 y 28630. Por su parte, el artículo I señala que el régimen jurídico de dichos bienes está compuesto por “(…) las leyes de la materia, la presente Ordenanza, el Plan de Desarrollo Urbano del Distrito y las Ordenanzas y Directivas reglamentarias pertinentes (…)”. Y en consonancia con ello, el artículo 12º señala que la Municipalidad Distrital de Majes “puede realizar los actos de adquisición, administración, disposición y enajenación, registro y supervisión de sus bienes inmuebles, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales y su Reglamento (…)”. De lo expuesto, concluimos que la Ordenanza Municipal cuestionada no vulnera ninguna competencia de la comuna provincial, ya que aquélla se limita a establecer el régimen de propiedad de la Municipalidad Distrital de Majes, lo que naturalmente es exclusiva competencia de ella (artículo 59º de la Ley Orgánica de Municipalidades); con mayor razón si los bienes inmuebles habían sido adjudicados por ley expresa a esta última, y tanto más si la propia ordenanza establece que los actos de disposición se realizarán de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Municipalidades, cuyo artículo 79º, inciso 2 señala precisamente que la ejecución de los programas de vivienda es una competencia compartida. En suma, la regulación del régimen de propiedad municipal realizada por la ordenanza cuestionada no vulnera competencia municipal alguna, por lo que consideramos que la demanda debe ser desestimada en este extremo. 10. Lo mismo cabe decir respecto a la regulación misma del programa municipal de vivienda. Al respecto, es preciso advertir que el artículo 1º de la cuestionada ordenanza señala que la fi nalidad de dicho programa es “promover la formalización, titulación y construcción formal de viviendas en el Distrito de Majes”, agregando que sus participantes son la Municipalidad de dicho distrito y el Programa “Techo Propio”. Asimismo, la norma impugnada establece como responsable del proyecto a la Comisión Especial de Formalización y Titulación de la Municipalidad Distrital de Majes (artículo 5º), y como encargada de su gestión a la Gerencia de Desarrollo Urbano. Finalmente el último apartado (Título III) establece los procedimientos para regularizar los predios que son propiedad de la Municipalidad de Majes, así como para poder adjudicarlos. Debemos decir que tampoco advertimos aquí ningún animus que suponga una invasión de competencias de la comuna provincial demandante, en tanto que la norma impugnada se limita a crear un programa municipal de vivienda al interior de su propia jurisdicción, sobre terrenos que, como se dijo, son de su propiedad. 11. En segundo lugar, tampoco se aprecia en la cuestionada ordenanza una voluntad de rechazo o de negación de las labores de coordinación que la ley exige establecer a los gobiernos locales entre sí, en materia de programas de vivienda. Más aún, cabe destacar que con fecha 12 de agosto de 2008 la Municipalidad Distrital de Majes remitió a la Municipalidad Provincial de Caylloma el Plan Urbano Distrital 2006-2010 correspondiente a la primera de las comunas mencionadas. Dicho plan urbano había sido aprobado por Ordenanza Municipal Nº 023- 2006-MDM (su fecha 30 de octubre de 2006) y ratifi cado mediante Ordenanza Municipal Nº 024-2008-MDM (su fecha 05 de agosto de 2008). Siendo ello así estimamos que la aludida notifi cación demuestra con solvencia la intención de la Municipalidad emplazada de establecer una labor coordinada con la comuna provincial demandante, en orden a la implementación del programa municipal de vivienda que había sido creado. 12. Desde luego, una cosa muy distinta es que, realizado este primer paso, la Municipalidad Provincial demandante no haya brindado una respuesta oportuna, adecuada y satisfactoria a la iniciativa planteada por la Municipalidad Distrital, lo cual sólo puede ser entendido como el incumplimiento de los deberes de coordinación que le tocaba asumir a la comuna provincial en el marco de la ejecución de una competencia compartida. 13. Por lo demás, parece claro que esta “exigencia de coordinación” que se encuentra prevista en la ley no puede ser entendida a la manera de una “ratifi cación previa” que deba ser satisfecha por la comuna provincial, pues ello sería tanto como aplicar un requisito que el legislador no ha establecido expresamente (como sí, por ejemplo, en el caso de ordenanzas en materia tributaria) e implicaría desconocer el carácter compartido que ostenta la competencia referida a los programas de vivienda. 14. Al respecto es menester señalar que el artículo 13, inciso 2 de la Ley de Bases de la Descentralización establece que una competencia compartida es aquella en la cual “intervienen dos o más niveles de gobierno, que comparten fases sucesivas de los procesos implicados”. A su vez, el artículo 14, inciso 2, numeral d), de la precitada ley, señala que “[e]n el ejercicio de las competencias compartidas cada nivel de gobierno debe actuar de manera oportuna y efi ciente, cumpliendo a cabalidad las acciones que le corresponden y respetando el campo de atribuciones propio de los demás”. Por último, el artículo 124º de la Ley Orgánica de Municipalidades señala que “[l]as relaciones que mantienen las municipalidades entre ellas, son de coordinación, de cooperación o de asociación para la ejecución de obras o prestación de servicios. Se desenvuelven con respeto mutuo de sus competencias y gobierno”. 15. Siendo ello así, consideramos que las labores de “coordinación” que establecen los gobiernos locales entre sí en el marco de las llamadas “competencias compartidas”, supone la acción comprometida y conjunta de ambos niveles de gobierno –vale decir, el provincial y el distrital–, dentro de una relación de respeto a las competencias asignadas a cada uno de ellos y, desde luego, en orden a la fi nalidad de promover el desarrollo y la economía local (artículo 195 de la Constitución). Naturalmente, en qué consistan esas labores, y qué corresponda realizar a cada quien, es algo que no está regulado en términos claros en las leyes de la materia. En cualquier caso lo que no se puede admitir desde ningún punto de vista es que el incumplimiento del deber de colaboración por parte de uno de los municipios involucrados pueda paralizar la ejecución de las medidas diseñadas en benefi cio de la localidad. Con mayor razón si, como señala la Exposición de Motivos de la norma materia de análisis, el programa municipal de vivienda creado pretende “reducir los niveles de pobreza con la generación de ingresos, creación de puestos de trabajo y el acceso a créditos para la fi nanciación de la vivienda (…) considerando al vasto sector que carece de hogar, el derecho a la propiedad y seguridad”.