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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE ENERO DEL AÑO 2011 (07/01/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 61

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 7 de enero de 2011 433769 16. En defi nitiva, estimamos que al igual como el Tribunal ha señalado respecto a la relación de coordinación entre el gobierno nacional y los gobiernos regionales (STC Nº 00021-2007-AI), es posible también afi rmar que así como los municipios distritales tienen el deber de observar el principio de cooperación y lealtad provincial, así también al municipio provincial le asiste el deber de cooperación para con los municipios distritales (lealtad distrital), con mayor razón cuando se trata del ejercicio de competencias compartidas. Por estas razones nuestro voto es por que se declare INFUNDADA la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra la Ordenanza Municipal Nº 025-2008- MDM emitida por la Municipalidad Distrital de Majes. Sres. MESÍA RAMÍREZ VERGARA GOTELLI ETO CRUZ URVIOLA HANI VOTO DE LOS MAGISTRADOS BEAUMONT CALLIRGOS, CALLE HAYEN Y ÁLVAREZ MIRANDA Consideraciones previas 1. En primer lugar resulta oportuno señalar que mediante resolución de fecha 21 de septiembre de 2009, y de conformidad con el artículo 117º del Código Procesal Constitucional y el artículo 14º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, el Tribunal Constitucional resolvió acumular las demandas de inconstitucionalidad signadas con los números 00010-2009-PI/TC y 00011- 2009-PI/TC, toda vez que ambas recaen sobre la misma disposición impugnada, esto es, la Ordenanza Municipal Nº 0025-2008-MDM, emitida por la Municipalidad Distrital de Majes, sustentándose ambas demandas en argumentos esencialmente idénticos. 2. Asimismo, también es oportuno precisar que, si bien en las demandas planteadas por el alcalde de la Municipalidad Provincial de Caylloma y por el uno por ciento de ciudadanos del Distrito de Majes se invoca –sin explicación alguna– la transgresión de los artículos 151º, 152º, 154º y 161º de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972 (en adelante, LOM), sin embargo, de autos fl uye que dicha invocación carece de sustento fáctico, toda vez que en los fundamentos de hecho no sólo no se encuentra referencia alguna a una supuesta trasgresión de dichas disposiciones, sino porque, además, éstas regulan los concerniente a la Municipalidad Metropolitana de Lima. 3. En tal sentido, y en la medida que la demanda de autos se sustenta, únicamente, en la supuesta violación por parte de la emplazada Municipalidad Distrital de Majes de la autonomía y competencia de la demandante Municipalidad Provincial de Caylloma, en su calidad de gobierno local provincial, será atendiendo a ello que este Tribunal Constitucional emitirá su pronunciamiento. Delimitación del petitorio 4. En el presente caso, la Municipalidad Provincial de Caylloma y el uno por ciento de ciudadanos del Distrito de Majes cuestionan la constitucionalidad de la Ordenanza Municipal Nº 0025-2008-MDM, emitida por la Municipalidad Distrital de Majes, que crea el Programa Municipal de Vivienda “Gral. Juan Velasco Alvarado” y establece las disposiciones relacionadas con los procesos para el diagnóstico, saneamiento, administración y disposición de bienes inmuebles de su propiedad, en aplicación de la Ley Nº 28099, toda vez que, según se alega, interfi ere en las competencias y facultades de la citada municipalidad provincial. En tal sentido, corresponderá determinar si, en efecto, tales competencias han sido menoscabadas. 5. Conviene precisar, además, que lo cuestionado se centra, esencialmente, en la creación del aludido programa de vivienda, con todo lo que ello supone, esto es, el ejercicio del derecho de propiedad de la comuna emplazada sobre los inmuebles de su propiedad, y que a decir de los demandantes, implica un menoscabo y/o interferencia en las atribuciones y competencias de la Municipalidad Provincial de Caylloma. La autonomía de los gobiernos locales 6. La autonomía de los gobiernos locales se encuentra prevista en el artículo 194º de la Constitución, que dispone que “Las municipalidades provinciales y distritales son los órganos de gobierno local. Tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia (…)”. 7. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha establecido que “la autonomía municipal supone capacidad de autodesenvolvimiento en lo administrativo, político y económico de las municipalidades, sean estas provinciales o distritales”1; y que “esta garantía [autonomía municipal] permite a los gobiernos locales desenvolverse con plena libertad en dichos ámbitos; es decir, se garantiza que los gobiernos locales, en los asuntos que constitucionalmente le atañen, puedan desarrollar las potestades necesarias que garanticen su autogobierno”2. 8. En el mismo sentido, el artículo II del Título Preliminar de la Ley Nº 27972 – Ley Orgánica de Municipalidades, dispone que “los gobiernos locales gozan de autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia (…)”. 9. No obstante, si bien los gobiernos locales tienen la capacidad de autogobierno para desenvolverse con libertad y discrecionalidad en los asuntos de su competencia, queda claro que ésta debe desarrollarse de conformidad con la estructura general de la cual en todo momento se forma parte, y que está representada no sólo por el Estado sino por el ordenamiento jurídico que rige a éste. En ese sentido, debe entenderse que dicha autonomía debe ser ejercida dentro del marco constitucional y legal3. Análisis de constitucionalidad de la Ordenanza Municipal Nº 025-2008-MDM 10. Como antes quedó dicho, en el caso de autos, la demandante Municipalidad Provincial de Caylloma cuestiona la constitucionalidad de la Ordenanza Municipal Nº 025-2008-MDM, emitida por la Municipalidad Distrital de Majes, pues aduce que interfi ere en sus competencias y facultades. 11. En principio, consideramos que tanto los demandantes, y en particular la Municipalidad Provincial de Caylloma, como la demandada Municipalidad Distrital de Majes han centrado la defensa de sus posiciones invocando el artículo 73º y distintos acápites del artículo 79º de la Ley Orgánica de Municipalidades, en tanto regulan aspectos relacionadas con las competencias tanto de una como de otra comuna, y si éstas son exclusivas o compartidas. 12. Por ello, estimamos oportuno reseñar, aunque de manera resumida, lo que establecen las aludidas disposiciones. Así, el numeral 73º de la Ley Orgánica de Municipalidades desarrolla las materias de competencia municipal, precisando que la Ley de Bases de la Descentralización establece la condición de exclusiva o compartida de una competencia. Asimismo, establece, de manera general, cuáles son las funciones específi cas que corresponden a las Municipalidades Provinciales y, por último, establece que las municipalidades, tomando en cuenta su condición de provincial o distrital, asumen las competencias y ejercen las funciones específi cas señaladas en el Capítulo II del presente Título, con carácter exclusivo o compartido, en las materias siguientes: Organización del espacio físico – uso del suelo, servicios públicos locales, protección y conservación del ambiente, en materia de desarrollo y economía local, en materia de participación vecinal, en materia de servicios sociales locales y, en prevención, rehabilitación y lucha contra el consumo de drogas. 13. Por otro lado, el artículo 79º, que forma parte del antes aludido Capítulo II, regula ya de manera mas específi ca todo lo concerniente a la organización del espacio físico y uso del suelo, desarrollando con un criterio mas pormenorizado, cuáles son, 1) las funciones específi cas 1 Cfr. STC Nº 00010-2001-AI, fundamento 4. 2 Cfr. STC Nº 00015-2005-AI, fundamento 6. 3 Cfr. STC Nº 0010-2003-AI/TC, fundamento 2.