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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE FEBRERO DEL AÑO 2011 (07/02/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 12

TEXTO PAGINA: 10

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 7 de febrero de 2011 435802 Por Resolución Nº 125-2010/CFD-INDECOPI publicada en el diario ofi cial “El Peruano” el 28 y el 29 de julio de 2010, la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios del INDECOPI (en adelante, la Comisión) dispuso iniciar de ofi cio un procedimiento de examen, por cambio de circunstancias, a los derechos antidumping vigentes mencionados en el párrafo precedente. Ello, considerando el tiempo transcurrido desde la imposición de los referidos derechos en 1999 y los cambios que se han producido desde esa fecha en el mercado del acero y, específi camente, en el mercado de bobinas y planchas de acero. El acto de inicio del procedimiento de examen fue notifi cado a SIDERPERU el 26 de julio de 2010. Asimismo, mediante Carta Nº 199-2010/CFD-INDECOPI del 10 de agosto de 2010, se remitió a dicha empresa el “Cuestionario para Empresas Productoras”. Por escrito de fecha 09 de setiembre de 2010, complementado el 01 de octubre de 2010, SIDERPERU informó a la Comisión que desde noviembre de 2008 ha dejado de producir planchas y bobinas de acero LAC y LAF. Asimismo, señaló que se encuentra estudiando la realización de inversiones en laminación de dichos productos con la fi nalidad de lograr una mayor competitividad y que espera que dichos estudios sean concluidos en el primer semestre de 2011. El 13 de enero de 2011 se realizó la audiencia pública del procedimiento, convocada en virtud de lo dispuesto por el artículo 39 del Reglamento Antidumping2, la misma que se llevó a cabo con la asistencia de los representantes de la Embajada de Ucrania y de la empresa importadora Tradi S.A.3 El periodo probatorio del presente procedimiento, establecido en el artículo 4 del acto de inicio, concluyó el 28 de enero de 2011. II. ANÁLISIS El artículo 11.2 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante, Acuerdo Antidumping)4, el artículo 59 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modifi cado por Decreto Supremo Nº 004- 2009-PCM (en adelante, Reglamento Antidumping)5 y el artículo 28 del Decreto Supremo Nº 133-91-EF6 establecen que la autoridad investigadora, de ofi cio o a pedido de cualquier parte interesada, podrá examinar la necesidad de mantener o modifi car los derechos antidumping defi nitivos vigentes, a fi n de evitar que el dumping y el daño continúen o se repitan en el futuro, en caso se decida suprimir tales medidas. El procedimiento de examen por cambio de circunstancias tiene por fi nalidad evaluar si, transcurrido un periodo prudencial desde la imposición de los derechos antidumping, resulta necesario el mantenimiento de tales derechos para neutralizar el dumping y el daño que podrían repetirse o seguir produciéndose en caso se supriman estas medidas. Por tanto, si como consecuencia del examen realizado la autoridad investigadora determina que el derecho antidumping ya no se encuentra justifi cado, deberá disponer su inmediata supresión. Conforme a lo señalado en el acápite de antecedentes, la Resolución Nº 125-2010/CFD-INDECOPI -que dispuso el inicio del presente procedimiento de examen a los derechos antidumping defi nitivos sobre las importaciones de bobinas y planchas de acero LAC y LAF originarios y/o procedentes de Rusia y Ucrania- fue notifi cada a SIDERPERU el 26 de julio de 2010. Cabe indicar que durante la tramitación de la investigación original que concluyó con la imposición de los derechos materia de examen, SIDERPERU fue el único productor nacional de planchas y bobinas de acero LAC y LAF. Adicionalmente, la citada Resolución Nº 125-2010/ CFD-INDECOPI fue publicada en el Diario Ofi cial El Peruano el 28 y el 29 de julio de 2010, invitándose a todos aquellos que tengan legítimo interés en la investigación a apersonarse al procedimiento. Sin embargo, en el curso de este procedimiento de examen, SIDERPERU ha manifestado que desde noviembre de 2008 no produce planchas ni bobinas de acero LAC y LAF. Asimismo, ha indicado que aún no ha adoptado una decisión con relación a si volverá a fabricar tales productos o no7. Por tanto, habiendo concluido el periodo probatorio de seis (6) meses señalado en el artículo 28 del Reglamento Antidumping sin que se haya comprobado que existe actualmente producción nacional de bobinas y planchas de acero LAC y LAF, corresponde suprimir los derechos antidumping defi nitivos vigentes sobre las importaciones de tales productos originarios y/o procedentes de Rusia y Ucrania, impuestos por Resolución Nº 027-1999/CDS- INDECOPI, modifi cada por Resolución Nº 0284-2001/ TDC-INDECOPI. Asimismo, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo Nº 133-91-EF8, corresponde disponer la publicación de la presente Resolución en el diario ofi cial El Peruano por dos (02) veces consecutivas9. 2 REGLAMENTO ANTIDUMPING Artículo 39.- Audiencias.- Dentro del período probatorio las partes podrán solicitar la realización de audiencias, sin perjuicio de aquella que la Comisión deberá convocar de ofi cio dentro del mismo período. Ninguna parte estará obligada a asistir a una audiencia, y su ausencia no irá en detrimento de su causa. Sólo se tendrá en cuenta la información que se facilite en las audiencias, si dentro de los siete (7) días siguientes es proporcionada por escrito a la Comisión. 3 Cabe indicar que, pese a haber sido debidamente notifi cada con la citación a la referida audiencia, SIDERPERÚ no asistió. 4 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 11.- Duración y examen de los derechos antidumping y de los compromisos relativos a los precios (…) 11.2.1. Cuando ello esté justifi cado, las autoridades examinarán la necesidad de mantener el derecho, por propia iniciativa o, siempre que haya transcurrido un período prudencial desde el establecimiento del derecho antidumping defi nitivo, a petición de cualquier parte interesada que presente informaciones positivas probatorias de la necesidad del examen. Las partes interesadas tendrá n derecho a pedir a las autoridades que examinen si es necesario mantener el derecho para neutralizar el dumping, si sería probable que el daño siguiera produciéndose o volviera a producirse en caso de que el derecho fuera suprimido o modifi cado, o ambos aspectos. En caso de que, a consecuencia de un examen realizado de conformidad con el presente párrafo, las autoridades determinen que el derecho antidumping no está ya justifi cado, deberá suprimirse inmediatamente. 5 REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 59.- Procedimiento de examen por cambio de circunstancias.- Luego de transcurrido un período no menor de doce (12) meses desde la publicación de la Resolución que pone fi n a la investigación, a pedido de cualquier parte interesada o de ofi cio, la Comisión podrá examinar la necesidad de mantener o modifi car los derechos antidumping o compensatorios defi nitivos vigentes. Al evaluar la solicitud la Comisión tendrá en cuenta que existan elementos de prueba sufi cientes de un cambio sustancial de las circunstancias, que ameriten el examen de los derechos impuestos. El procedimiento de examen se regirá por las disposiciones establecidas en los Artículos 21 a 57 del presente Reglamento en lo que resulten aplicables, siendo el período probatorio para estos casos de hasta seis (6) meses. 6 DECRETO SUPREMO Nº 133-91-EF, Artículo 28º.- Los derechos anti-dumping o compensatorios no excederán del monto necesario para solucionar el perjuicio o la amenaza de perjuicio, que se hubiera comprobado, y en ningún caso serán superiores al margen del dumping o a la cuantía del subsidio, que se haya determinado. El derecho anti-dumping o el derecho compensatorio permanecerá vigente durante el tiempo que subsistan las causas del perjuicio, o amenaza de este, que motivaron los mismos. La Comisión podrá de ofi cio, o a petición de parte luego de haber transcurrido un período prudencial, examinar la necesidad de mantener los derechos defi nitivos impuestos (…) (Subrayado agregado) 7 Sobre el particular, en sus comunicaciones de fecha 09 de setiembre, 01 de octubre y 11 de noviembre de 2010, las cuales obran en el expediente, SIDERPERÚ ha manifestado que por motivos de falta de competitividad dejó de producir planchas y bobinas de acero LAC y LAF en noviembre de 2008. Asimismo, ha indicado que si bien se encuentra estudiando la realización en inversiones en laminación de dichos productos, dicho estudio concluirá en el primer semestre de 2011, siendo que sobre la base de dicho estudio “SIDERPERÚ podrá planifi car lo que sea más conveniente”. 8 Cabe indicar que el Decreto Supremo Nº 133-91-EF resulta aplicable al presente procedimiento debido a que Rusia no es miembro de la Organización Mundial de Comercio – OMC. 9 DECRETO SUPREMO Nº 133-91-EF, Artículo 19.- (…) La admisión a investigación de la solicitud, así como la determinación preliminar y la determinación defi nitiva, serán publicadas en el diario ofi cial por dos veces consecutivas.