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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 28 de febrero de 2011 437938 es facultad del órgano contralor cautelar por el estricto cumplimiento del deber de motivación establecido por el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política del Estado, concordante con el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues este resulta de singular importancia para la legitimidad de la actuación jurisdiccional ya que con la argumentación de las resoluciones los magistrados garantizan su independencia e imparcialidad así como la correcta impartición de justicia y la tutela procesal efectiva; Décimo Tercero.- Que, ya el Consejo ha establecido en la Resolución N° 249-2007-CNM, del 16 de julio de 2007, que “…el reconocimiento de independencia judicial no signifi ca otorgarle a los jueces inmunidad absoluta, ni que ante cualquier intento del ejercicio de la potestad correctora los mismos pretendan refugiarse en su libre criterio jurisdiccional, por el contrario, los jueces deben ser conscientes de que su labor puede ser controlada por un órgano distinto a aquel, y que éste órgano deberá buscar que el Juez cumpla con las reglas del debido proceso y la tutela procesal efectiva, y aplique correctamente la Constitución y las Leyes, así como cumpla con los deberes propios de su función, ya que la responsabilidad no cuestiona la independencia judicial, sino que la reafi rma…”; Décimo Cuarto.- Que, en ese sentido, queda claro que la falta de motivación o los defectos de la misma sí se encuentran dentro del ámbito del control administrativo disciplinario, lo que en modo alguno signifi ca colisionar o interferir con la labor jurisdiccional del Juez, de manera que la labor contralora no implica una nueva apreciación de los hechos o los medios probatorios, sino la constatación objetiva de que lo decidido por el Juez responde a un razonamiento lógico jurídico congruente que evidencie su sujeción a la Constitución y a la ley y no a valoraciones subjetivas o arbitrarias; Décimo Quinto.- Que, resulta pertinente al respecto, citar el fundamento 7 de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el proceso constitucional N° 00728-2008-PHC/TC cuando señala que “El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justifi cadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso…”. Ahora bien, en este mismo fundamento el Tribunal Constitucional establece determinados parámetros para identifi car cuándo estamos ante un defecto en la motivación y, citando el expediente Nº 3943-2006-PA/TC, señala como una de las vulneraciones a este deber, entre otros supuestos, el de la motivación insufi ciente, que se refi ere básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada, señalando que si bien no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas dicha insufi ciencia es relevante cuando la ausencia de argumentos o la “insufi ciencia” de fundamentos resulta manifi esta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo; Décimo Sexto.- Que, en este contexto, se advierte que el procesado ha incurrido en un defecto a su deber de motivación por ser ésta insufi ciente, teniendo en cuenta que resulta manifi esta la ausencia de pronunciamiento sobre aspectos relevantes para otorgar los ascensos solicitados, como son la verifi cación de los requisitos exigidos por ley más allá del mero transcurso del tiempo, máxime si la parte demandada había fundamentado su contestación en la aplicación de estos requisitos; Décimo Sétimo.- Que, por lo tanto, se acredita que el doctor Javier Hernán Otazu Vera vulneró el deber de motivación establecido en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú concordante con el artículo 184 inciso 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, referido al deber de los magistrados de resolver con las garantías constitucionales del debido proceso; Décimo Octavo.- Que, esta falta incurrida por el procesado se agrava aún más al haber resuelto otorgarle un doble ascenso al señor Ybarcena Escalante excediéndose en los términos del petitorio de la demanda, concediéndole los grados de Comandante PNP y Coronel PNP, cuando de acuerdo a la demanda éste solicitó expresamente su ascenso solamente al grado inmediato superior; Décimo Noveno.- Que, al respecto, si bien los jueces tienen la facultad de resolver conforme a su criterio jurisdiccional, eso no los exime de su obligación de resolver de acuerdo a las pretensiones que les planteen las partes de un proceso, no pudiendo ir más allá del petitorio, conforme lo establece el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil; Vigésimo.- Que, en sus descargos, el procesado señala que no ha infringido el principio de congruencia por cuanto el petitorio del demandante se refería al otorgamiento de los ascensos que “…que por antigüedad le correspondería y al que hubiera podido acceder…”, por lo que no puede interpretarse de manera restrictiva dicha pretensión sino que abarcaba la restitución de todo aquel derecho de ascenso que le hubiese sido conculcado indebidamente, y que en todo caso él como Juez contencioso administrativo debía velar por la mejor tutela jurisdiccional efectiva al demandante de acuerdo a los hechos; Vigésimo Primero.- Que, el argumento del recurrente respecto a que la expresión “y al que hubiera podido acceder” constituye una fórmula abierta que fue interpretada de acuerdo a su criterio jurisdiccional, no resulta atendible por cuanto el Juez no puede escudarse en su libre interpretación para resolver una causa manifi estamente incongruente con lo peticionado, ya que de la simple lectura del petitorio se aprecia que lo demandado por el señor Ybarcena Escalante en el proceso contencioso administrativo en este extremo se constreñía a resolver el otorgamiento del grado inmediatamente superior del demandante, quien alegaba que este grado le correspondía por antigüedad y al que hubiese podido acceder de no haber sido separado de su cargo; de lo contrario habría utilizado una fórmula plural solicitando los cargos a los que hubiese podido haber accedido, lo que no se da en este caso como ya se ha comprobado; Vigésimo Segundo.- Que, en este sentido, se acredita la vulneración al principio de congruencia procesal del recurrente, favoreciendo indebidamente al demandante Ybarcena Escalante con un doble ascenso no peticionado en la demanda y sin motivar su decisión en base a lo alegado por las partes tanto en la demanda como en la contestación de la misma, transgrediendo gravemente con ello los deberes del cargo; Vigésimo Tercero.- Que, en cuanto al segundo cargo, referido a haber tramitado la causa en la vía de proceso abreviado, cuando lo que correspondía era tramitarlo por la vía del proceso especial ; Vigésimo Cuarto.- Que, de la revisión de los documentos obrantes en el expediente disciplinario se verifi ca que mediante resolución N° 01, del 31 de octubre de 2007, el procesado admitió a trámite la demanda contencioso administrativa N° 2007-0120 señalando expresamente que debía tramitarse en la vía procedimental correspondiente al proceso abreviado, sin tener en cuenta que el artículo 25 de la Ley N° 27584, Ley que regula el proceso contencioso administrativo, establece un proceso especial para tramitar la pretensión planteada; Vigésimo Quinto.- Que, asimismo, en la resolución N° 03, del 5 de diciembre de 2007, por la que se tiene por apersonado a la demandada, se declara improcedente la excepción de incompetencia planteada y se tiene por absuelto el traslado de la demanda, el procesado vuelve a señalar que la vía procedimental por la que se tramita el proceso es la del proceso abreviado, afi rmación que reitera en la resolución N° 15-2008, del 29 de febrero de 2008, por la cual emite sentencia; Vigésimo Sexto.- Que, en su escrito de descargo, el procesado indica que acepta que por un error involuntario se dio un trámite distinto al que correspondía a la demanda, sin embargo afi rma que ello no ocasionó perjuicio alguno a las partes, desarrollándose el proceso con la misma celeridad y dentro de los plazos establecidos para el proceso especial que era el que correspondía;