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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE FEBRERO DEL AÑO 2011 (28/02/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 31

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 28 de febrero de 2011 437939 Vigésimo Sétimo.- Que, al respecto, resulta inadmisible que un magistrado, que debe velar por la correcta aplicación de las normas, aplique a la resolución de un caso normas procesales derogadas, lo que constituye una abierta infracción a sus deberes de magistrado, lo que no puede justifi carse aduciendo un error o simple negligencia ya que se entiende que el Juez conoce la Ley y debe aplicar la que sea pertinente para el caso concreto; Vigésimo Octavo.- Que, teniendo en cuenta los actuados y el propio reconocimiento del procesado, queda acreditada su responsabilidad respecto de este cargo, al haber tramitado un proceso por vía distinta a la que le correspondía por ley, infringiendo con ello su deber de administrar justicia aplicando la norma jurídica pertinente, contenido en el artículo 184 inciso 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el principio procesal de legalidad establecido en el artículo 6 de la citada Ley; Vigésimo Noveno.- Que, teniendo en cuenta todo lo expresado, queda acreditado que el doctor Javier Hernán Otazu Vera ha incurrido en muy grave responsabilidad disciplinaria al haber transgredido sus deberes de resolver motivadamente y con sujeción al debido proceso, así como el principio de legalidad; Trigésimo.- Que, la responsabilidad del procesado se verifi ca al haber otorgado un doble ascenso no peticionado en la demanda y sin la motivación que fundamente dicha decisión al no aplicar las normas pertinentes para los ascensos policiales y que habían sido expresamente alegados por la parte demandada, además de haber tramitado el proceso a través de una vía que no correspondía, aplicando normas derogadas, todo lo cual revela una sistemática vulneración a sus deberes como magistrado; Trigésimo Primero.- Que, la delicada labor del Juez se legitima con las sentencias que expide y la motivación que fundamenta sus decisiones, siendo ésta la garantía de su independencia e imparcialidad en su actuación, de manera que la trasgresión manifi esta de dicho deber acarrea el menoscabo de la dignidad del cargo y el desprestigio del Poder Judicial en general, máxime si se dejan de aplicar normas pertinentes al caso o se aplican normas derogadas, lo que no hace más que alimentar la falta de credibilidad social y la desconfi anza ciudadana en la impartición de justicia; Trigésimo Segundo.- Que, por todo ello se ha acreditado que la actuación del doctor Javier Hernán Otazu Vera en el presente procedimiento disciplinario resulta irregular y confi gura el supuesto de comisión de un hecho grave que sin ser delito o infracción a la Constitución compromete la dignidad del cargo y la desmerece en el concepto público, puesto que en el proceso seguido por don Manuel Jesús Ibarcena Escalante contra el Ministerio del Interior y la Procuraduría Pública de dicho Sector, sobre impugnación y consecuente nulidad del ofi cio N° 2376-2007-IN-0601, de 24 de mayo de 2007, vulneró lo previsto en el Decreto Legislativo N° 745 vigente hasta el año 2007, al expedir la sentencia de 29 de febrero de 2008, declarando fundada la demanda, otorgando al demandante el grado de Comandante PNP con fecha 1° de enero de 2004 y el grado de Coronel el 1° de enero de 2008, es decir, hasta dos grados más considerando únicamente el transcurso del tiempo, sin justifi car los otros parámetros que se exigen para los ascensos del personal policial, como son los exámenes de conocimiento, físico y otros aspectos reglados por el Reglamento de Ascensos de las Fuerzas Policiales, lo que genera una infracción al deber de motivación previsto en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú concordante con el artículo 184 inciso 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como el principio de legalidad; Trigésimo Tercero.- Que, asimismo no observó que mediante la Ley N° 28531 se modifi có el artículo 25 de la Ley N° 27584, disponiendo para la pretensión reclamada, un trámite especial y no el abreviado, con lo cual se ha tramitado el proceso bajo disposiciones derogadas vulnerándose el principio de legalidad regulado por el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Trigésimo Cuarto.- Que, también con dicha sentencia vulneró el principio de congruencia, puesto que el demandante únicamente pretendía se le otorgue el grado inmediato superior, no habiendo solicitado expresamente un doble ascenso hasta el grado de Coronel PNP, demostrando favorecimiento hacia la parte demandante en contravención del principio de imparcialidad previsto en el artículo 139 inciso 2 de la Constitución Política del Perú; Por todo lo expuesto se ha acreditado que dicha conducta ha sido desplegada por el magistrado Javier Hernán Otazu Vera con la intención de favorecer a la parte demandante, vulnerando el principio de independencia-imparcialidad previsto en el artículo 139 inciso 2 de la Constitución Política del Perú, así como el artículo 184 inciso 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, atentando contra la respetabilidad del Poder Judicial, comprometiendo la dignidad del cargo y desmereciéndola en el concepto público, lo que lo hace pasible de la sanción de destitución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 numeral 2 de la Ley N° 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura; Trigésimo Quinto.- Que, el Código de Ética del Poder Judicial, aprobado en Sesiones de Sala Plena de fechas 9, 11 y 12 de marzo del 2004, establece en su artículo 3 que “El Juez debe actuar con honorabilidad y justicia, de acuerdo al Derecho, de modo que inspire confi anza en el Poder Judicial”; sin embargo, en el presente caso el procesado no observó el valor antes invocado y desmereció el cargo con su conducta irregular, la misma que resulta compatible con la sanción solicitada; Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, considera que hay motivos sufi cientes para aplicar en este caso la sanción de destitución, por lo que en uso de las facultades previstas por los artículos 154 inciso 3 de la Constitución Política, 31 numeral 2 y 34 de la Ley 26397, y 35 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo y estando a lo acordado por unanimidad por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en sesión del 16 de septiembre de 2010, sin la presencia del señor Consejero, doctor Carlos Mansilla Gardella, por no haber estado presente en el informe oral; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Dar por concluido el proceso disciplinario y aceptar el pedido de destitución formulado por el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, y en consecuencia, destituir al doctor Javier Hernán Otazu Vera, por su actuación como Juez Suplente del Juzgado Mixto de Caravelí de la Corte Superior de Justicia de Arequipa. Artículo Segundo.- Disponer la inscripción de la medida a que se contrae el artículo primero de la presente resolución en el registro personal del magistrado destituido, debiéndose asimismo cursar ofi cio al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y a la señora Fiscal de la Nación, y publicarse la presente resolución, una vez que quede consentida o ejecutoriada. Regístrese y comuníquese. EDMUNDO PELAEZ BARDALES LUZ MARINA GUZMAN DIAZ LUIS MAEZONO YAMASHITA GASTON SOTO VALLENAS VLADIMIR PAZ DE LA BARRA GONZALO GARCIA NUÑEZ 606804-1