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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 28 de febrero de 2011 437940 Declaran infundada reconsideración interpuesta contra la Res. Nº 492-2010- PCNM mediante la cual se destituyó a Juez Suplente del Juzgado Mixto de Caravelí RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 068-2011-CNM San Isidro, 14 de febrero de 2011 VISTO; El recurso de reconsideración interpuesto por el doctor Javier Hernán Otazu Vera contra la Resolución N° 492- 2010-PCNM; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, por Resolución N° 492-2010-PCNM, el Consejo Nacional de la Magistratura resolvió destituir al doctor Javier Hernán Otazu Vera, por su actuación como Juez Suplente del Juzgado Mixto de Caravelí de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; Segundo.- Que, por escrito de 24 de noviembre de 2010, el doctor Javier Hernán Otazu Vera interpone recurso de reconsideración contra la mencionada Resolución, argumentando que en la recurrida no se ha valorado ni compulsado la prueba aportada y que se basa en argumentos subjetivos. Asimismo, indica que se vulnera su independencia de criterio jurisdiccional al revisarse su motivación, que existen otros pronunciamientos favorables respecto al otorgamiento de ascensos de policías y que no se han seguido las pautas de proporcionalidad y razonabilidad en la determinación de la sanción aplicada; Tercero.- Que, en vía de reconsideración, el magistrado destituido impugna la mencionada resolución por considerar que no se encuentra arreglada a ley y que le causa agravio, de manera que corresponde analizar sus argumentos a fi n de que, de ser el caso, se puedan corregir errores de criterio o análisis en que se hubiera podido incurrir en la emisión de dicha resolución o determinar la fi rmeza de sus fundamentos por no encontrarse desvirtuados por el recurrente; Cuarto.- Que, al respecto, se advierte que el recurso de reconsideración interpuesto por el doctor Javier Hernán Otazu Vera contiene argumentos reiterativos que fueron oportunamente valorados al momento de adoptar la decisión de destituirlo del cargo por la muy grave inconducta incurrida, habiéndose emitido una resolución debidamente motivada en la que se tuvieron en cuenta tanto los descargos expresados por el recurrente como los medios probatorios aportados, sustentándose su recurso principalmente en la discrepancia de criterio con la valoración realizada por este colegiado; Quinto.- Que, reitera el recurrente que su actuación se circunscribe a su estricto ejercicio jurisdiccional, respecto de lo cual este Consejo se ha pronunciado expresamente en la resolución recurrida en sus considerandos décimo segundo, décimo tercero y décimo cuarto, expresando que los jueces no pueden escudarse en su libre criterio jurisdiccional para contravenir sus deberes, entre ellos, el de motivación, que en el caso de autos ha quedado acreditado fue incumplido por el recurrente al otorgar doble ascenso al señor Manuel Jesús Ybarcena Escalante, excediendo la pretensión de éste. En este extremo, señala el recurrente además que el otorgamiento del doble ascenso estuvo debidamente motivado y que en todo caso obedece a su libre criterio, lo que fue valorado también en su oportunidad llegando el Consejo a la conclusión que su actuación vulneró las garantías y deberes procesales de todo Juez al haberse pronunciado sin la debida motivación y otorgando un doble ascenso excediendo los términos del petitorio de la demanda, lo que ha sido puesto de manifi esto expresamente en la resolución recurrida y que ahora en vía de reconsideración pretende el recurrente sea nuevamente valorado con argumentos reiterativos; Sexto.- Que, sostiene el recurrente, además, que existen otros pronunciamientos que avalan el doble ascenso policial en vía contencioso administrativo, argumento que también fue desarrollado en sus descargos y oportunamente valorado, no obstante lo cual cabe reiterar que en el presente caso su muy grave responsabilidad radica en haber otorgado el doble ascenso sin que éste haya sido peticionado y sin motivar el mismo sufi cientemente respecto a los criterios establecidos por la ley de la materia, alegada expresamente por la parte contraria, además de otorgar el ascenso a un grado no peticionado por el accionante quien delimitó su pretensión al ascenso al grado inmediato superior. Cabe reiterar también en este extremo que el argumento del recurrente respecto a que la expresión “y al que hubiera podido acceder” constituye una fórmula abierta que fue interpretada de acuerdo a su criterio jurisdiccional, no resulta atendible por cuanto el Juez no puede escudarse en su libre interpretación para resolver una causa manifi estamente incongruente con lo peticionado; Sétimo.- Que, en lo que respecta al cargo de haber tramitado el proceso en vía distinta a la que correspondía, también resulta reiterativa su argumentación, encontrándose acreditada la comisión de dicha inconducta, siendo objeto de valoración conjuntamente con las demás inconductas imputadas, llegándose a la conclusión después de analizada toda su actuación que la sanción a imponerse es la destitución; Octavo.- Que, ahora bien, con respecto a la proporcionalidad y razonabilidad solicitadas por el recurrente, también se tuvieron en cuenta al momento de adoptarse la decisión de destituirlo del cargo, llegándose a la conclusión que la suma de inconductas imputadas y acreditadas constituyen una muy grave infracción a sus deberes funcionales deslegitimándolo para la impartición de justicia, de manera que el pedido del recurrente importa en el fondo una discrepancia de valoración y una solicitud de una nueva revisión de lo decidido pero sin que haya desvirtuado los alcances argumentativos de la resolución recurrida; Noveno.- Que, por consiguiente, de la revisión de los actuados y la Resolución N° 492-2010-PCNM, se advierte que ésta se encuentra debidamente motivada y responde a la objetividad de lo actuado, habiendo sido emitida dentro de un proceso disciplinario tramitado con todas las garantías del debido proceso, habiéndose valorado oportunamente las pruebas actuadas y los descargos realizados por el doctor Otazu Vera, creándose la convicción en el Pleno del Consejo sobre la muy grave responsabilidad funcional del Magistrado destituido por los hechos imputados; Décimo.- Que, habiéndose verifi cado que el doctor Javier Hernán Otazu Vera sustenta su cuestionamiento a la resolución impugnada en la revisión de los cargos que fueron materia de su destitución y en argumentos de defensa que fueron analizados y valorados por el Pleno del Consejo en su oportunidad, por lo que los argumentos esgrimidos resultan inconsistentes sin que los mismos desvirtúen lo decidido por el Consejo, siendo que la medida disciplinaria es racionalmente adecuada a los actos de inconducta debidamente acreditados, el recurso de reconsideración interpuesto deviene en infundado; Por las consideraciones expuestas, estando a lo acordado por unanimidad por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en sesión de 20 de enero de 2011, y de conformidad con lo establecido en el artículo 37 incisos b) y e) de la Ley Nº 26397; SE RESUELVE: Artículo Unico.- Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por el doctor Javier Hernán Otazu Vera contra la Resolución Nº 492-2010-PCNM, dándose por agotada la vía administrativa. EDMUNDO PELAEZ BARDALES Presidente 606804-2