TEXTO PAGINA: 29
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 28 de febrero de 2011 437937 previsto en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú concordante con el artículo 184 inciso 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como el principio de legalidad. B) No haber observado que mediante Ley N° 28531 se modifi có el artículo 25 de la Ley N° 27584, disponiendo para la pretensión reclamada, un trámite especial y no el abreviado, con lo cual se habría tramitado el proceso bajo disposiciones derogadas vulnerándose el principio de legalidad regulado por el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. C) Haber vulnerado el principio de congruencia por cuanto el demandante únicamente pretendía se le otorgue el grado inmediato superior, no habiendo solicitado expresamente un doble ascenso hasta el grado de Coronel PNP, demostrando un presunto favorecimiento hacia la parte demandante en contravención del principio de imparcialidad previsto en el artículo 139 inciso 2 de la Constitución Política del Perú. Tercero.- Que, mediante escrito presentado el 16 de abril de 2010, el procesado efectuó sus descargos señalando que actuó conforme a sus atribuciones como juez contencioso administrativo, brindando tutela jurisdiccional efectiva y restituyendo los derechos conculcados por la administración pública, habiendo motivado convenientemente su decisión. Asimismo, afi rma que no transgredió el principio de congruencia procesal al otorgar dos ascensos al demandante Ybarcena Escalante pues dicha decisión correspondió a los términos en que fue realizada la pretensión. De otro lado, acepta que por un error involuntario se dio un trámite distinto a la demanda como un proceso abreviado, sin embargo afi rma que ello no ocasionó perjuicio alguno a las partes, desarrollándose el proceso con la misma celeridad y dentro de los plazos establecidos para el proceso especial que era el que correspondía. Indica que en todo momento actuó en base a su independencia y criterio jurisdiccional y que se deben aplicar los principios de razonabilidad y proporcionalidad; Cuarto.- Que, el 14 de mayo de 2010 el procesado rindió su declaración ante la Comisión de Procesos Disciplinarios y el 13 de agosto de 2010 informó oralmente ante el Pleno del Consejo; Quinto.- Que, el primer y tercer cargos imputados correspondientes a haber otorgado ascenso hasta en dos grados sin la debida motivación y vulnerando el principio de congruencia procesal, serán analizados conjuntamente por guardar relación entre sí; Sexto.- Que, de las pruebas que obran en el expediente se aprecia que la demanda a que se contrae el proceso contencioso administrativo N° 2007-0120, de cuya tramitación deriva el presente proceso disciplinario, fue interpuesta el 25 de octubre de 2007 por don Manuel Jesús Ybarcena Escalante contra el Ministerio del Interior y la Procuraduría Pública del mencionado Ministerio, solicitando: a) Se declare la nulidad del Ofi cio N° 2376-2007-IN- 0601, del 24 de mayo de 2007, y se resuelva procedente su solicitud de fecha 8 de agosto de 2006 mediante la cual solicitó la revisión del proceso administrativo disciplinario que motivara su pase a la situación de retiro, dejando sin efecto el Acta N° 6372-2007-MININTER/CE-1327. b) Se le reincorpore al servicio activo de la PNP con reconocimiento de la antigüedad que le correspondería en el escalafón de la PNP. c) Se le otorgue el grado inmediato superior con todos los benefi cios y preeminencias inherentes al mismo, que por antigüedad le correspondería y al que hubiera podido acceder, derecho que le fue negado por haber permanecido siete años fuera de la institución por causas no imputables a su persona. d) Se haga efectivo el pago de sus haberes, remuneraciones, vacaciones, combustible y demás bonifi caciones dejadas de percibir durante el tiempo que fuera conculcado su derecho al trabajo hasta su reincorporación. e) Se le otorgue una indemnización ascendente a la suma de quinientos dólares americanos o su equivalente en moneda nacional por cada mes que permaneció fuera de la institución hasta su reincorporación por el daño moral infringido hacia su persona, a su familia y a su carrera policial, incluidos intereses moratorios y compensatorios; Sétimo.- Que, por Resolución N° 1, del 31 de octubre de 2007, el procesado admite a trámite la demanda en la vía de proceso abreviado, corriéndose traslado a la parte demandada; Octavo.- Que, por sentencia del 29 de febrero de 2008, el procesado declaró fundada en parte la demanda, ordenando que el Ministerio del Interior y la Dirección General de la Policía Nacional del Perú emitan resolución disponiendo la reincorporación del demandante a la situación de actividad, otorgándole el grado de Comandante PNP con fecha 1 de enero de 2004 y el grado de Coronel con fecha 1 de enero de 2008, su inscripción en el escalafón correspondiente en el lugar que le pertenece con el consiguiente reconocimiento del lapso que estuvo el actor fuera de la institución como tiempo de servicios reales y efectivos, lo que implica su reconocimiento para efectos pensionarios y de antigüedad, el reconocimiento de sus derechos y prerrogativas inherentes a los grados indicados, así como el benefi cio del pago por tiempo de servicios al haber cumplido veinte años reales y efectivos de ser el caso e improcedente el extremo que demanda el pago de haberes, remuneraciones, vacaciones, combustible y demás bonifi caciones dejadas de percibir, así como el pago de daños y perjuicios; Noveno.- Que, en ese sentido, podemos observar que el señor Manuel Jesús Ybarcena Escalante, solicitó dentro de sus pretensiones que “…se disponga…mi reincorporación al servicio activo de la PNP, con reconocimiento de la antigüedad que me correspondería en el escalafón de la PNP y se me otorgue el grado inmediato superior, con todos los benefi cios y preeminencias inherentes al mismo, que por antigüedad me correspondería y al que hubiera podido acceder…”; Décimo.- Que, dichas pretensiones fueron amparadas en la sentencia emitida por el procesado el 29 de febrero de 2008, encontrándose los fundamentos de su decisión respecto a este extremo en los considerandos sexto y sétimo de dicha resolución. De la lectura de los mismos se verifi ca que el procesado fundamentó el otorgamiento de los grados de Comandante y Coronel al demandante Ybarcena Escalante señalando que “…como consecuencia de haber pasado a la situación de retiro se ha privado al demandante de las oportunidades de ascender a los grados superiores de Comandante PNP y Coronel PNP respectivamente teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto Supremo N° 007-2007-IN que modifi có el Decreto Supremo N° 022-89-IN “Reglamento de Ascensos para Ofi ciales de la Policía Nacional” vigente al momento del agravio causado al actor y que estipulaba como requisito para ascender al grado de Comandante PNP el haber permanecido cuatro años como Mayor PNP, y para ascender al grado de Coronel PNP el haber permanecido cuatro años en el grado de Comandante PNP, ascensos que hubieran sido materializados por el demandante si el Ministerio de Interior y la Dirección General de la Policía Nacional del Perú no hubiesen vulnerado sus Derechos Constitucionales (…) en tal sentido debe declararse fundada la demanda en el extremo de reconocerle el grado que le correspondería conforme a ley, cual es el de Comandante PNP y Coronel PNP respectivamente”; Décimo Primero.- Que, al respecto, se verifi ca que la motivación de la decisión de otorgar el ascenso al demandante a los grados de Comandante PNP y Coronel PNP se sustenta exclusivamente en el transcurso del tiempo sin pronunciarse sobre otros parámetros exigidos por ley para el ascenso, pese a que de la revisión de la contestación de la demanda se advierte que el Procurador Público del Ministerio de Interior alegó que debía tenerse en cuenta el Decreto Legislativo N° 745 así como los requisitos exigidos por la Ley de Ascensos y el Reglamento de la Policía Nacional, lo que constituye un defecto de motivación relevante por tratarse del fundamento jurídico de defensa respecto a este extremo de la pretensión del demandante; Décimo Segundo.- Que, señala el procesado que su decisión se basa en su criterio jurisdiccional, sin embargo