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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 30 de julio de 2011 447773 empresa SUNTELA DEL PERÚ S.A., no ha iniciado la prestación del servicio portador local, el cual fuera otorgado en concesión mediante Resolución Ministerial Nº 612-2001-MTC/15.03: Memorando Fecha Informe Conclusión 962-2005-MTC/18 10/06/2005 2081-2005- MTC/18.01.2 No brinda el servicio público portador local en el distrito de Trujillo, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad 1051-2005-MTC/18 21/06/2005 2313-2005- MTC/18.01.2 No brinda el servicio público portador local en el departamento de Piura, por no contar con la infraestructura y equipamiento respectivo. 1395-2005-MTC/18 03/08/2005 3119-2005- MTC/18.01.2 No brinda el servicio público portador local en la provincia de Ferreñafe, departamento de Lambayeque, por no contar con la infraestructura y equipamiento respectivo. 3120-2005- MTC/18.01.2 No brinda el servicio público portador local en la provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, por no contar con la infraestructura y equipamiento respectivo. 3121-2005- MTC/18.01.2 No brinda el servicio público portador local en la provincia de Lambayeque, departamento de Lambayeque, por no contar con la infraestructura y equipamiento respectivo. 904-2006-MTC/18 24/04/2006 659-2006- MTC/18.01.1 La empresa concesionaria SUNTELA DEL PERÚ S.A., no cuenta con infraestructura ni equipamiento alguno para prestar el servicio público portador local en el departamento de Lima. Que, mediante los documentos que a continuación se detallan, la empresa SUNTELA DEL PERÚ S.A., reafi rmando lo señalado por la entonces Dirección General de Control y Supervisión de Telecomunicaciones en el considerando precedente, ha manifestado ante este Ministerio y el Órgano Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones – OSIPTEL, que no brinda el servicio portador local, y que en aplicación de la cláusula sexta de su contrato de concesión aprobado mediante Resolución Ministerial Nº 612-2001- MTC/15.03, éste ha quedado resuelto de pleno derecho: FECHA DIRIGIDO A: REGISTRADO CON P/D 12/08/2003 Secretaría de Comunicaciones 43430 20/02/2008 Ofi cina General de Administración - 07/10/2008 OSIPTEL - 09/10/2008 Dirección General de Regulación y Asuntos Internacionales de Telecomunicaciones 112811 23/10/2008 OSIPTEL - 04/12/2008 Dirección General de Concesiones en Comunicaciones 138242 05/03/2010 Dirección General de Concesiones en Comunicaciones 33203 Que, el numeral 6.01 de la cláusula sexta del contrato de concesión para la prestación del servicio portador local, suscrito con la empresa SUNTELA DEL PERÚ S.A., establece que la concesionaria tiene la obligación de iniciar la prestación del servicio concedido en un plazo que no excederá de doce (12) meses, computados desde la fecha efectiva, es decir desde el 27 de febrero de 2002; asimismo, en caso que la concesionaria incumpliera el plazo señalado para la prestación del servicio, el contrato de concesión quedará automáticamente sin efecto, siendo sufi ciente una comunicación escrita del Ministerio; Que, el artículo 132º del entonces Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 06-94-TCC, disponía que en el contrato de concesión se establecerá en forma específi ca el plazo para que el concesionario inicie la prestación del servicio de telecomunicaciones concedido y dicho plazo no está sujeto a prórroga. Asimismo, el artículo 133º del mismo cuerpo legal indicaba que, vencido el plazo establecido en el artículo 132º sin haberse iniciado la prestación del servicio de telecomunicaciones concedido, se producirá de pleno derecho la resolución del contrato de concesión y simultáneamente, quedara sin efecto. Actualmente dichos articulados se encuentran contenidos en los artículos 134º y 135º, respectivamente, del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 020-2007-MTC; Que, el numeral 18.01, de la cláusula décimo octava del contrato de concesión señala las causas por las que éste queda resuelto, entre las cuales se encuentra el incurrir en alguna de las causales de resolución del contrato de concesión previstas por el Reglamento General. El artículo 135º del entonces Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 06-94-TCC, establecía como causal el incumplimiento del plazo pactado para iniciar la prestación del servicio. Dicha causal de resolución, se encuentra recogida en el numeral 1) del artículo 137º del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 020-2007-MTC; Que, el numeral 4 del artículo 196º-A del entonces Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 06-94-TCC, establecía que el espectro revertirá al Estado por resolución del contrato de concesión del servicio para el cual se asignó el espectro, actualmente dicho articulado se encuentra recogido en el numeral 4 del artículo 218º del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por el Decreto Supremo Nº 020-2007-MTC; Que, mediante los Informe Nos. 571-2010-MTC/27 y 1038-2010-MTC/27 la Dirección General de Concesiones en Comunicaciones concluye que la empresa SUNTELA DEL PERÚ S.A., ha incurrido en causal de resolución de pleno derecho del contrato de concesión aprobado por Resolución Ministerial Nº 612-2001-MTC/15.03, por el incumplimiento de inicio de prestación del servicio portador local, prevista en el artículo 133º del entonces Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 06- 94-TCC (vigente al momento de haberse producido la causal de resolución), concordante con el artículo 135º del mismo cuerpo legal y la cláusula sexta del contrato de concesión otorgado mediante Resolución Ministerial Nº 612-2001- MTC/15.03, al no haber iniciado la prestación del servicio concedido dentro del plazo máximo de doce (12) meses de suscrito el contrato, habiéndose resuelto de pleno derecho el citado contrato de concesión el 28 de febrero de 2003; Que, asimismo, concluye que es procedente revertir la asignación de espectro radioeléctrico otorgado a la empresa SUNTELA DEL PERÚ S.A., mediante la Resolución Viceministerial Nº 015-2002-MTC/15.03, debiendo declarar sin efecto la mencionada resolución; De conformidad con lo dispuesto por el Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-93-TCC y su modifi catoria; el entonces Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por el Decreto Supremo Nº 06-94-MTC (hoy Decreto Supremo Nº 020-2007-MTC); el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, aprobado por el Decreto Supremo Nº 021-2007-MTC; y, Con la opinión favorable del Director General de Concesiones en Comunicaciones y la conformidad del Viceministro de Comunicaciones; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar que ha quedado resuelto de pleno derecho el Contrato de Concesión suscrito con la empresa SUNTELA DEL PERÚ S.A., para la prestación del servicio portador local, aprobado por la Resolución Ministerial Nº 612-2001-MTC/15.03; quedando sin efecto la mencionada resolución, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2º.- Revertir la asignación de espectro radioeléctrico, otorgado a la empresa SUNTELA DEL PERÚ S.A., mediante Resolución Viceministerial Nº 015-2002- MTC/15.03, habiendo quedado sin efecto la mencionada resolución, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 3º.- Remitir copia de la presente resolución a la Dirección General de Control y Supervisión de Comunicaciones, para los fi nes de su competencia. Regístrese, comuníquese y publíquese. ENRIQUE CORNEJO RAMÍREZ Ministro de Transportes y Comunicaciones 671136-1 Otorgan concesión única a Televisión San Martín S.A.C. para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 549-2011-MTC/03 Lima, 26 de julio de 2011