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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 3 de junio de 2011 443752 de textos escolares certifi cados y a bajos precios, para lo cual celebra convenios de cooperación institucional con las instituciones educativas que lo soliciten, brinda información de la certifi cación de la calidad de los textos escolares y del Observatorio Nacional de Textos Escolares, y realiza otras actividades para cumplir con el propósito de la presente Ley. Artículo 4. Observatorio Nacional de Textos Escolares 4.1 Créase el Observatorio Nacional de Textos Escolares a cargo del Ministerio de Educación para que se publique en su portal información permanente sobre el precio de los textos escolares y sobre la certifi cación de los mismos. 4.2 Las editoriales y los establecimientos que se dedican a la venta de textos escolares están obligados a registrarse ante el Observatorio Nacional de Textos Escolares y a registrar directamente el precio de los textos escolares y la variación de los mismos mediante un sistema aplicativo implementado por el Ministerio de Educación, siendo responsables de la confi abilidad, veracidad y vigencia de la información registrada. En caso de que el precio de los textos difi era de los publicados en el Observatorio Nacional de Textos Escolares, los proveedores deben devolver la diferencia a favor de los consumidores, sin perjuicio de las responsabilidades que les pudiera corresponder. 4.3 La información del Observatorio Nacional de Textos Escolares debe estar ordenada de acuerdo a la localidad y clasifi cada según el grado, materia, niveles de precio y otros criterios que faciliten su búsqueda y elección. Las características, especifi caciones y demás detalles para el funcionamiento del Observatorio Nacional de Textos Escolares son establecidos vía reglamento. 4.4 El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi) coordina con el Observatorio Nacional de Textos Escolares del Ministerio de Educación para facilitar la información a los consumidores. 4.5 El Indecopi puede dictar medidas cautelares previas o durante el procedimiento por infracciones a lo previsto en la presente Ley, dentro de su respectivo ámbito de competencia. Artículo 5. Infracciones y sanciones 5.1 Los directores, los profesores y el personal administrativo de las instituciones educativas públicas que participen en las prácticas de direccionamiento en la adquisición de textos escolares y en otras infracciones a la presente Ley son sancionados conforme a lo previsto en el artículo 27 de la Ley 24029, Ley del Profesorado, y en el artículo 26 del Decreto Legislativo 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, o en las normas que las sustituyan. Para ello, se tiene en cuenta los criterios de gravedad establecidos en el inciso 3 del artículo 230 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. 5.2 Las instituciones educativas privadas y los directores o profesores de estas que incurran en infracciones a lo previsto en la presente Ley son sancionados conforme a las normas de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, y a la Ley 24029, Ley del Profesorado, respectivamente. 5.3 Las editoriales y los establecimientos que incurran en infracciones a lo previsto en la presente Ley son sancionados conforme a las normas de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor. 5.4 Las sanciones y las medidas correctivas por infracciones a la presente Ley se aplican sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA. Reglamentación En un plazo de sesenta días calendario, contado a partir del día siguiente de la publicación de la presente Ley, el Poder Ejecutivo dicta el reglamento vía decreto supremo refrendado por el Ministro de Educación. SEGUNDA. Obligación de informar a las Comisiones del Congreso de la República El Ministro de Educación y el Presidente del Consejo Directivo del Indecopi informan semestralmente ante las Comisiones de Educación, Ciencia, Tecnología, Cultura, Patrimonio Cultural, Juventud y Deporte, y de Defensa del Consumidor y Organismos Reguladores de los Servicios Públicos, del Congreso de la República, los resultados de la aplicación de la presente Ley. TERCERA. Vigencia La presente Ley entra en vigencia a los noventa días a partir del día siguiente de su publicación en el diario ofi cial El Peruano, salvo lo dispuesto en la Primera Disposición Complementaria Final. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los dieciocho días del mes de mayo de dos mil once. CÉSAR ZUMAETA FLORES Presidente del Congreso de la República ALDA LAZO RÍOS DE HORNUNG Segunda Vicepresidenta del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos días del mes de junio del año dos mil once. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República ROSARIO DEL PILAR FERNÁNDEZ FIGUEROA Presidenta del Consejo de Ministros y Ministra de Justicia 648679-1 LEY Nº 29695 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República Ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 1 DE LA LEY 28588 PARA ADICIONAR EL LITERAL C) E INCORPORAR A LOS MIEMBROS DEL CUERPO GENERAL DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DEL PERÚ COMO BENEFICIARIOS DEL SEGURO INTEGRAL DE SALUD (SIS) Artículo 1. Modifi cación del artículo 1 de la Ley 28588, Ley que incorpora al Seguro Integral de Salud a la población mayor de 17 años en situación de extrema