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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE JUNIO DEL AÑO 2011 (12/06/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 29

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 12 de junio de 2011 444613 de ello es preciso recordar que el control de la ejecución correcta del proceso de homologación en su conjunto, ha sido asumido por este Colegiado en varias resoluciones anteriores recaídas en este expediente y en el Exp. Nº 0031-2008-PI/TC; por lo que es necesario que se defi na el extremo solicitado por el recurrente, con el objeto de llevar a buen término, en todos sus niveles, la homologación de las remuneraciones de los docentes de las universidades públicas. 5. En dicho contexto, es preciso apuntar que la disposición invocada por el recurrente (art. 2 del D.U. Nº 033-2005) se encuentra vigente, en tanto su inconstitucionalidad no fue alegada ni declarada por el Tribunal Constitucional en la STC 00023-2007-PI/TC; por lo que, en tanto derecho vigente, debe ser aplicado en sus propios términos por las autoridades encargadas de llevar a cabo el proceso de homologación. En este sentido, si bien el artículo 53 de la Ley Nº 23733, Ley Universitaria no mencionaba expresamente a los docentes a tiempo parcial como benefi ciarios de la homologación de haberes, el artículo 2 del citado Decreto de Urgencia, que regula el ámbito de aplicación del Programa de Homologación, ha complementado el original artículo 53 de la Ley Universitaria, declarando la vigencia del benefi cio homologatorio a los docentes a tiempo parcial. 6. Finalmente, el artículo 11, inciso 2 del D.U. 002- 2006, confi rmando lo antes señalado, ha fi jado la forma en que dicho benefi cio homologatorio debe aplicarse a los docentes a tiempo parcial. Así, dicho dispositivo ha establecido: “En caso de los profesores nombrados a tiempo parcial, el incremento se calcula de manera proporcional a su similar de tiempo completo”. Este precepto se encuentra también vigente, dado que tampoco fue impugnada ni declarada su inconstitucionalidad por el Tribunal Constitucional. De este modo, dicha disposición, que establece la forma cómo debe calcularse la homologación de los docentes a tiempo parcial, debe ser cumplida en sus propios términos por las autoridades encargadas de llevar a cabo el proceso de homologación. De este modo, corresponde a las universidades en el marco de su presupuesto adecuar las remuneraciones de los docentes a tiempo parcial a lo establecido en el artículo 11.2 del D.U. 002-2006 o, en su defecto, al Ministerio de Economía y Finanzas proveer los recursos necesarios para tal fi n. Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú, RESUELVE, con el voto singular del magistrado Calle Hayen, que se agrega 1. DECLARAR que, en ejecución de la sentencia dictada en este expediente, publicada el 15 de octubre de 2008, los profesores a tiempo parcial deben ser homologados en forma proporcional a su similar de tiempo completo, tal y conforme lo manda el artículo 11.2 del D.U. 002-2006. 2. Las universidades, en el marco de su presupuesto, deben adecuar las remuneraciones de los docentes a tiempo parcial a lo establecido en el artículo 11.2 del D.U. 002-2006 o, en su defecto, solicitar al Ministerio de Economía y Finanzas proveer los recursos necesarios para tal fi n. Publíquese y notifíquese. SS. MESÍA RAMÍREZ ÁLVAREZ MIRANDA VERGARA GOTELLI BEAUMONT CALLIRGOS URVIOLA HANI VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN Con el debido respeto a mis colegas magistrados, considero pertinente emitir el presente voto singular, por las siguientes consideraciones: 1. El 18 de enero de 2011, don Ernesto Lazo Tovar presenta un escrito mediante el cual “solicita precisión sobre ejecución de sentencia” (sic). Del tenor del mencionado escrito se concluye que se solicita a este Colegiado que, en ejecución de sentencia, precise o aclare los alcances de la STC 00023-2007-PI/TC, en el sentido que se ordene al Poder Ejecutivo a incluir en la homologación de las remuneraciones de los docentes universitarios también a los profesores a tiempo parcial. Tal “precisión” también debería ser realizada, según se alega, en ejecución de la Ley de Presupuesto del Ejercicio Fiscal 2011. 2. La solicitud presentada a este Tribunal el 18 de enero de 2011, a mi juicio, debe ser desestimada por lo siguiente. Considero que, en esencia, estamos ante una solicitud de aclaración, por lo que le es aplicable lo previsto en el artículo 121º del Código Procesal Constitucional. En efecto, la STC 00023-2007-PI/TC fue publicada el 4 de noviembre de 2008 y notifi cada al solicitante el 5 de noviembre de 2008 (folio 263), y la solicitud de aclaración es de 18 de enero de 2011; esto es, ha sido presentada fuera del plazo establecido en la disposición procesal ya mencionada. 3. No obstante lo ya señalado, en el fundamento 65 y 66 de la STC 00023-2007-PI/TC, el Tribunal afi rmó: “65. En este sentido, cuando el artículo 53º, tras establecer que “Las remuneraciones de los profesores de las Universidades públicas se homologan con las correspondientes a las de los Magistrados Judiciales”, precisa que la remuneración, “del Profesor Regular no puede ser inferior a la del Juez de Primera Instancia”; queda claro para este Colegiado, que las únicas categorías que pueden admitirse en el marco del bloque de constitucionalidad a la hora de la homologación, son las tres previstas en la Ley (principales, asociados y auxiliares). 66. Con relación a lo que debe entenderse por profesor regular, el artículo 49º, precisa que éste se refi ere al profesor a tiempo completo que “dedica su tiempo y actividad a las tareas académicas indicadas en el artículo 43º”. En tal sentido, la homologación debe hacerse tal como prevé el artículo 53º de la Ley Universitaria que obliga a que la remuneración del profesor regular (entiéndase a tiempo completo) en la categoría de auxiliar, “no puede ser inferior a la del Juez de Primera Instancia”. De este modo, la homologación debe hacer desde el primer nivel, esto es, la que corresponde al profesor auxiliar a tiempo completo, hasta el nivel más alto, esto es, la categoría de profesor principal a tiempo completo, que debe corresponder al del magistrado supremo”. (énfasis agregado). 4. De igual manera en la RTC 00023-2007-PI/TC de 22 de junio de 2010 (considerando 12) se señala: “Que estando a ello, a partir del artículo 53 de Ley Universitaria, que conforme lo señaló este Colegiado forma parte del Bloque de Constitucionalidad y en consecuencia ha servido de parámetro para el control constitucional de los Decretos de Urgencia analizados en su oportunidad en la sentencia de autos, el mandato de homologación no está referido a los profesores a dedicación exclusiva, sino a los que dedican su actividad a la docencia, la investigación y la producción intelectual, esto es, a los profesores a tiempo completo”. (énfasis agregado). 5. Lo afi rmado por el Colegiado, tanto en la sentencia como en la resolución de aclaración, no se condice con la interpretación que se hace ahora en el fundamento 5 de la resolución de autos, del artículo 53º de la Ley Universitaria (Ley Nº 23733). Más aún, el Tribunal Constitucional en vía de “precisión sobre ejecución de sentencia” no podría interpretar ni declarar nada, sobre la base de una disposición (el artículo 2º del Decreto de Urgencia Nº 033- 2005), como reconoce la propia mayoría, en el fundamento 5, cuya “inconstitucionalidad no fue alegada ni declarada por el Tribunal Constitucional en la STC 00023-2007-PI/ TC”; por lo que declarar la procedibilidad de la misma sería contraproducente, ya que primero, es procesal y jurídicamente inviable al encontrarse fuera del plazo establecido en el artículo 121º de CPCo. y segundo, se estaría aperturando una causal de excepcionalidad para que, en casos donde el Tribunal no se haya pronunciado sobre la constitucionalidad de algún extremo de alguna norma sujeta a control, sean resueltos mediante un pedido de aclaración, lo que estaría desnaturalizando dicho recurso, el cual esta destinado a “aclarar” conceptos y no ha “declarar” derechos.