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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 12 de junio de 2011 444603 de detención contra el procesado René Navarro Dosantos, y de comparecencia restringida contra el procesado Jorge León Paiva Armas, advirtiéndose que el secretario investigado autoriza la resolución número treinta y nueve de fecha cinco de mayo de dos mil ocho, obrante en copia de folios ciento cuarenta y nueve a ciento cincuenta y uno, que declara improcedente la solicitud de variación del mandato de detención del procesado René Navarro Dosantos, respecto de quien se señala en la denuncia que motiva la investigación haber recibido un trato desigual en relación a su coprocesado Jorge León Paiva Armas; Sexto: En la denuncia que motiva la investigación ha sido adjuntada dos fotografías que corren a folios treinta y cinco, en una se aprecia que el servidor judicial Dávila Ruiz se encuentra parado al lado de una moto lineal conducida por una persona de sexo masculino, mientras que en la otra fotografía se observa que dicho servidor ha subido a la referida motocicleta sentándose detrás del conductor, a quien los denunciantes fi rmantes del memorial atribuyen que es don Luis Alberto Marky Ramírez, Asesor personal de Jorge León Paiva Armas, Alcalde encargado de la Municipalidad Provincial de Loreto - Nauta, que es coinculpado del Alcalde René Navarro Dosantos; al respecto, en el anexo de folios treinta y nueve adjuntado por los denunciantes a su memorial de folios cuarenta, se indica que el citado Asesor Marky Ramírez, se encuentra identifi cado con el Documento Nacional de Identidad N° 05714727, el mismo que fue corroborado en el procedimiento disciplinario a través de la fi cha obtenida del Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil - RENIEC, correspondiente al mencionado documento obrante a folios trescientos veintiséis; advirtiéndose que la identidad de quien aparece en dichas fotografías conduciendo el vehículo motorizado corresponde a la persona de Luis Alberto Marki Ramírez; siendo ello así, estamos en condiciones de afi rmar que ciertamente el investigado, quien venía tramitando el proceso penal en referencia en su calidad de Secretario Judicial del Juzgado Mixto de Loreto - Nauta, ha abordado la motocicleta conducida por el asesor de un inculpado, aceptando con ello su compañía, hecho que en si mismo revela la existencia de un grado de confi anza, de cercanía, o de un vínculo amical con el referido asesor, dado que resulta inconcebible que alguien permita subir a su vehículo a una persona que no conoce; Sétimo: Respecto a la imputación hecha por los denunciantes y conforme alegan que el cinco de mayo de dos mil ocho al procesado Navarro Dosantos se le había denegado la solicitud de variación del mandato de detención, genera razonablemente dudas acerca de la transparencia en el desempeño de un operador de justicia, como la del servidor investigado, aún cuando no depende de él decisiones tales como la califi cación de la medida coercitiva personal o la variación del mandato de detención inicialmente dictado, porque son decisiones exclusivas del juez de la causa en uso de su facultad jurisdiccional; dicho que encuentra sustento en el hecho de que las funciones desempeñadas por los secretarios judiciales dentro de un proceso constituyen en elemento fundamental en el desarrollo del mismo, toda vez que es quien custodia los expedientes y los documentos que giran a su cargo, así como da cuenta al juez de los escritos y recursos, vigila que se notifi quen correctamente las resoluciones, guarda secreto en todos los asuntos bajo su cargo hasta que se hayan traducido en actos procesales concretos, autoriza diligencias y resoluciones, entre otras obligaciones y atribuciones que señala el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulado doscientos sesenta y seis, los mismos que tienen incidencia directa en el trámite del proceso judicial; en esa idea objetiva, si bien el secretario investigado no tiene facultad para expedir resoluciones judiciales; sin embargo, por la propia naturaleza de las funciones que le competen a su cargo, sí cumple un rol protagónico e importante de apoyo a la actividad jurisdiccional y por lo mismo tiene el deber de guardar una conducta intachable que denote transparencia en su desempeño funcional, a fi n de evitar dudas que pongan en tela de juicio la recta administración de justicia y empañen la imagen y responsabilidad del Poder Judicial; Octavo: Que, la conducta desplegada por el secretario investigado el día que abordó la motocicleta del asesor de uno de los inculpados en el proceso penal que venía tramitando como Secretario Judicial del Juzgado Mixto de Loreto - Nauta, ha sido percibido por la colectividad; esto es, por los pobladores de la ciudad de Nauta quienes interpusieron la denuncia, señalando que las fotografías constituyen imágenes comprometedoras del citado servidor judicial “que relatan un supuesto Tráfi co de infl uencia por parte del señor Luis Alberto Marky Ramírez, Asesor personal del Alcalde provisional”, con ello se encuentra probado el hecho de que el servidor investigado aceptó subir al vehículo motorizado, poniendo así en evidencia una conducta contraria a la corrección y transparencia que deben regir sus actos, generando con ello dudas acerca de la imparcialidad -concretamente la igualdad de trato entre los procesados- con la que ha sido sustanciado el mencionado proceso penal, poniendo en tela de juicio ante la ciudadanía la recta administración de justicia, en desmedro de la imagen y respetabilidad del Poder Judicial, sumado a este, el escrito de folios trescientos doce donde el denunciante Carlos Alberto Sam Chu adjunta la Resolución de Alcaldía N° 022- 2009-A-MPL-N, de fecha seis de abril de dos mil nueve, que en copia certifi cada obra a folios trescientos trece, mediante la cual el Alcalde provisional de la Municipalidad Provincial de Loreto - Nauta, don Jorge León Paiva Armas (inculpado) designa al abogado Steve Dávila Ruiz (servidor jurisdiccional investigado) en el cargo de confi anza de Gerente de Rentas de la Municipalidad citada, acreditándose con las boletas de pago de los meses abril y mayo de dos mil nueve, obrante a folios trescientos catorce y trescientos quince, respectivamente, hecho que guarda concordancia con las instrumentales de folios trescientos diecinueve a trescientos veintidós, remitidas por el Área de Personal de la Corte Superior de Justicia de Loreto, constando que el servidor encausado había solicitado licencia sin goce de haber por seis meses en el cargo de secretario judicial por motivos familiares, la misma que le fue concedida del uno de enero de dos mil nueve al treinta de junio del mismo año, por la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Loreto, y con fecha veinticinco de julio de dos mil nueve procedió a presentar su renuncia al cargo, la que fue aceptada a partir del uno de julio del mismo año; es decir, se aprecia mientras estuvo de licencia, esto es, cuando aún era Secretario Judicial, el investigado aceptó desempeñar el cargo de confi anza que le fue otorgado por el procesado Jorge León Paiva Armas, hecho que revela una relación directa con el propio procesado, y ya no sólo una vinculación con el asesor de dicho inculpado, reafi rmando la existencia de un patrón de conducta alejado de la rectitud que debe observar todo servidor judicial y que evidentemente incremento la desconfi anza de los pobladores de la ciudad de Nauta, respecto del desempeño del mencionado servidor dentro del proceso penal cuyo trámite estuvo a su cargo; Noveno: Siendo así ha quedado fehacientemente acreditada la responsabilidad disciplinaria del servidor investigado dispuesta en el artículo cuarenta y uno, literales a y b del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, que respectivamente establecen como deberes de los trabajadores: “respetar y cumplir los dispositivos legales y administrativos establecidos, así como lo dispuesto por el presente Reglamento Interno de Trabajo” y “cumplir con honestidad, dedicación, efi ciencia y productividad, las funciones inherentes al cargo que desempeña, no olvidando en ningún momento que es un servidor de un Poder del Estado Peruano concordante con el articulo nueve del Código de Ética del Poder Judicial, norma aplicable de manera extensiva a los servidores judiciales conforme a lo regulado en el artículo trece del referido Código; en tal sentido, el servidor emplazado ha incurrido en grave responsabilidad disciplinaria, que encuadra en el inciso seis del articulo doscientos uno del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vigente a la fecha en que se produjeron los hechos investigados el cual establece la existencia de aquella en los casos de notoria conducta irregular que menoscaba el decoro y la respetabilidad del cargo, por lo que le corresponde la imposición de sanción disciplinaria, atentándose con ello gravemente la respetabilidad del Poder Judicial; Décimo: Que, las sanciones previstas en el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial se graduarán en atención a la gravedad, trascendencia del hecho, antecedentes del infractor y la afectación institucional; por ello, teniendo en cuenta que Ia conducta disfuncional del investigado, al haber contravenido los deberes y prohibiciones establecidas por ley, afecta gravemente la imagen del Poder Judicial corresponde imponerle Ia máxima sanción disciplinaria contemplada en el artículo doscientos once de la mencionada norma; por tales fundamentos, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en uso de sus atribuciones, de conformidad con el informe del señor Consejero Darío Palacios Dextre, sin la intervención del señor Consejero Flaminio Vigo Saldaña por encontrarse con licencia, en sesión ordinaria de la fecha, por unanimidad; RESUELVE: Primero: Imponer la medida disciplinaria de Destitución al señor Steve Dávila Ruiz, por su actuación como Secretario Judicial del Juzgado