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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 12 de junio de 2011 444604 Mixto de Loreto, Nauta, Corte Superior de Justicia de Loreto. Segundo: Disponer la inscripción de la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase. SS. JAVIER VILLA STEIN ROBINSON O. GONZALES CAMPOS JORGE ALFREDO SOLIS ESPINOZA DARIO PALACIOS DEXTRE Luis Alberto Mera Casas Secretario General 651970-5 Sancionan con destitución a servidora por su actuación como Encargada de la Mesa de Partes del Décimo Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa INVESTIGACIÓN ODECMA N° 401-2009-AREQUIPA Lima, dieciséis de noviembre de dos mil diez. VISTA: La Investigación ODECMA número cuatrocientos uno guión dos mil nueve guión Arequipa, seguida contra Lily Jeaneth Huanqui Ramos por su actuación como Encargada de la Mesa de Partes del Décimo Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a mérito de la propuesta de destitución formulada por la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial mediante resolución número cuarenta y uno expedida con fecha quince de marzo del año en curso, obrante de fojas seiscientos treinta y seis a seiscientos setenta; asimismo, el recurso de apelación interpuesto contra la referida resolución en el extremo que dispone la prórroga de la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio del cargo en el Poder Judicial; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, durante la investigación realizada se ha logrado acreditar que la investigada Lily Jeaneth Huanqui Ramos no cumplió con los procedimientos establecidos en el Reglamento de Cosas Materia de Delitos y Efectos Decomisados, aprobado por Resolución Administrativa N° 127-SE-TP-CME-PJ, respecto a cuatro procesos penales distintos; a saber, los Expedientes N° 2005-4499, N° 2006-263, N° 2005-2279 y N° 2005-4389. Así, en el rol de Encargada de la Mesa de Partes del Décimo Juzgado Especializado Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa debió cumplir con sus obligaciones específi cas y proceder a internar los objetos incautados (como máximo, luego de setenta y dos horas), en cada uno de los procesos penales señalados; así como depositar el dinero también incautado en la cuenta del Banco de la Nación habilitada para tal efecto; Segundo: Que, a manera de introducción y a efectos de establecer la norma aplicable, se debe precisar que el ordenamiento jurídico nacional ha establecido dos supuestos que rigen la potestad sancionadora de la administración y que operan a favor del administrado, en cuanto a la dimensión temporal de las normas. Los supuestos son los siguientes: i) El principio de irretroactividad, el cual garantiza que la atribución de la potestad sancionadora sólo será válida para la aplicación de disposiciones de tipifi cación de ilícitos y previsora de sanciones, cuando hayan entrado en vigencia con anterioridad al hecho y estén vigentes al momento de su califi cación por la autoridad; y, ii) La aplicación de las normas sancionadoras posteriores a la comisión del ilícito que benefi cian al administrado, esto es retroactividad de la norma; tipifi cado en el artículo doscientos treinta, inciso cinco, de la Ley del Procedimiento Administrativo General el cual establece que “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean favorables”; Tercero: Con fecha siete de mayo de dos mil nueve entró en vigencia la Ley N° 29277 - Ley de la Carrera Judicial-, donde en su disposición complementaria derogatoria establece derogar varios artículos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial entre ellos los artículos doscientos uno y doscientos once, normas invocadas en la resolución materia de pronunciamiento al estar vigentes, pero que se encuentran derogadas al momento de resolver la presente investigación, y descritas en los artículos diez y diecisiete del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial; por lo que se puede apreciar que las normas citadas no han tenido cambio sustantivo en relación al caso en referencia; en tal sentido, se debe aplicar la norma vigente a la fecha de la comisión de los hechos investigados de conformidad con el principio de irretroactividad antes descrito; Cuarto: Que se encuentra verifi cado que los bienes incautados fueron internados en la Ofi cina de Cuerpos del Delito por la servidora Lily Jeaneth Huanqui Ramos el día veinticuatro de febrero de dos mil cinco, a excepción de un teléfono móvil Navigator. El día doce de diciembre de dos mil cinco, dicha empleada remite directamente el teléfono a la Tercera Sala Penal (que requirió informe respecto al internamiento de tal equipo), pero lo hizo sin indicar el número de serie y sin explicar por qué no lo internó oportunamente junto a los otros objetos incautados; Quinto: Que en el caso del Expediente N° 2006-263, a pesar de existir varios objetos en calidad de cuerpo del delito, recibidos el veintitrés de enero de dos mil seis, no todos fueron internados, conforme se corrobora del acta de internamiento que obra a fojas doscientos del primer tomo del expediente de esta investigación. De ello se colige que arbitrariamente se eligieron aquellos objetos que no se internaron, por una motivación personal que consciente y voluntariamente se determinó a conducirse de tal modo, en claro desacato de las normas reglamentarias que rigen el procedimiento de internamiento y depósito de cuerpos del delito; Sexto: Respecto del Expediente N° 2005-2279, se aprecia de fojas ciento cincuenta y siete, que realizado el registro personal de las intervenidas y la menor que las acompañaba, se encontró entre otros un celular marca Sony Ericson con número 335417, el mismo que la servidora investigada no cumplió con realizar el internamiento de dicho bien en el almacén de cuerpos de delito, tal como se puede verifi car de la boleta de internamiento de fecha dieciocho de agosto de dos mil cinco que obra a folios doce, siendo que recién el doce de enero de dos mil seis, se entregó el referido bien a la procesada Luz Marina Choque Poccohuanca, según constancia y resolución obrante a fojas sesenta y cinco, sin explicar por qué no lo internó oportunamente junto a los otros objetos incautados; Sétimo: Que se aprecia que en el caso del Expediente N° 2005- 4389, de acuerdo al acta de fojas ochenta del primer tomo, la Policía Nacional del Perú al efectuar el registro personal de intervenido encontró dinero en billetes y monedas, al parecer los billetes. El veinticuatro de mayo de dos mil seis, la encargada de la Mesa de Partes del Décimo Juzgado Especializado Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa informa sobre el dinero incautado pero no realiza el internamiento mediante depósito de la suma de cien dólares y cien nuevos soles; mucho después del plazo reglamentario de setenta y dos horas (establecido por la Resolución Administrativa N° 127-SE-TP-CME-PJ), el día veinte de julio de dos mil seis, se realiza la devolución del dinero por parte de la servidora Huanqui Ramos, lo cual consta en acta, no se explican las razones de la demora; Octavo: La resolución número cuarenta y uno emitida por la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura con fecha quince de marzo del presente año, describe los hechos con objetividad, los califi ca sobre la base de la infracción a los deberes establecidos para los responsables de la custodia de bienes y dinero que son cuerpo del delito; pero también, teniendo en cuenta el artículo cuarenta y uno, inciso b), del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, artículo doscientos uno, incisos uno y seis, del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa N° 227-2009-CE-PJ. Asocia la conducta disfuncional de la servidora Huanqui Ramos con el descrédito que ha ocasionado a la institución judicial, considerando su conducta como una que sin ser delito (que sólo es declarado judicialmente) ha causado menoscabo a la función y desmerecimiento del Poder Judicial entre la ciudadanía; Noveno: Por último, en lo que concierne a la apelación contra la prórroga de la referida decisión de suspensión preventiva en el cargo, carece de objeto pronunciarse sobre la referida medida cautelar, ya que se está resolviendo el expediente principal, de acuerdo a lo normado en el artículo ciento dieciséis, inciso uno, del