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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 13 de junio de 2011 444624 establecer en función del costo derivado del servicio que se presta, el cual incluye los gastos de operación y mantenimiento de la infraestructura asociada a cada procedimiento. III. FUNDAMENTOS §1. Petitorio de la demanda 1. De la demanda se desprende que la pretensión es que se declare la inconstitucionalidad del artículo 4º del Decreto Legislativo Nº 1014, por vulnerar los artículos 194º y 195º, inciso 4), de la Constitución. §2. Sobre la supuesta violación de los artículos 194º y 195º inciso 4 de la Constitución a) Argumentos de la demandante 2. Alega la demandante que el artículo 4º del Decreto Legislativo Nº 1014 viola los artículos 194º y 195º, inciso 4), de la Constitución, pues pese a que los gobiernos locales son los únicos entes con potestad para crear, modifi car y suprimir tasas, el artículo 4º del Decreto Legislativo Nº 1014 determina el monto a pagar por concepto de derecho de trámite por conexiones domiciliarias y procedimientos conexos. b) Argumentos del demandado 3.A juicio del demandado, la Municipalidad Metropolitana de Lima interpreta erróneamente el contenido del artículo 194º y del artículo 195º, inciso 4), de la Constitución, toda vez que el ejercicio de las competencias de los gobiernos locales es limitado. Precisa que el artículo 26.1 “j” de la Ley de Bases de Descentralización reconoce la competencia del gobierno nacional para la regulación de los servicios públicos, y que el Decreto Legislativo impugnado persigue precisamente impulsar la inversión en infraestructura para la provisión de servicios públicos a través de medidas que eliminen sobrecostos y logren una efectiva simplifi cación administrativa, en benefi cio de los usuarios de los servicios públicos. Del mismo modo, aduce que los gobiernos locales y regionales pueden crear, modifi car y suprimir tasas, o exonerar de éstas, dentro de su jurisdicción, pero con la condición de hacerlo dentro de los “límites que señala la ley”. Precisamente, uno de esos límites es que los derechos de tramitación deban determinarse en función del costo derivado de las actividades dirigidas a analizar lo solicitado, el cual incluye los gastos de operación y mantenimiento de la infraestructura asociada a cada procedimiento. Considera entonces que el artículo 4º del Decreto Legislativo Nº 1014 establece límites a los costos máximos de los derechos de trámite, tope dentro del cual los gobiernos locales pueden establecer el costo de los derechos de tramitación por conexiones domiciliarias y procedimientos conexos. c) Consideraciones del Tribunal Constitucional 4. Tras el artículo 74º de la Constitución subyace el background de la Constitución tributaria. Allí, cuando menos, se regulan los siguientes elementos que lo estructuran: a) los principios constitucionales tributarios, b) los órganos del Estado que cuentan con potestad tributaria, c) el sistema de las fuentes del derecho tributario y d) los efectos jurídicos de las leyes tributarias inconstitucionales. 5. En diversas ocasiones este Tribunal ha hecho referencia a la naturaleza y a las condiciones del ejercicio de la potestad tributaria. Así, se ha recordado que ésta es la facultad del Estado para crear, modifi car o derogar tributos, así como para otorgar benefi cios tributarios. Su ejercicio, como sucede con toda competencia jurídico- estatal, es limitada. La imposición de tales límites, en última instancia, se orienta a garantizar que dicha potestad no sea ejercida arbitrariamente, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas. En ese sentido, los principios constitucionales tributarios que recoge el artículo 74º de la Constitución cumplen una doble función. Por un lado, constituyen límites al ejercicio de la potestad tributaria del Estado; y por otro son garantías con que cuentan los contribuyentes frente a un eventual ejercicio arbitrario de tal potestad. 6. El artículo 74º de la Constitución confía en el Parlamento la titularidad de la política fi scal del país, al establecer que la creación, modifi cación o derogación de los tributos se realiza exclusivamente por Ley o, en caso de delegación, mediante Decreto Legislativo, con excepción de los aranceles y tasas, los cuales se regulan mediante decreto supremo. Tal titularidad de la política fi scal no es incompatible con la consagración de un sistema desconcentrado del ejercicio de la potestad tributaria, pues su ejercicio no se encuentra asignado de manera exclusiva a un específi co nivel de gobierno, sino que ha sido confi ado a distintos de sus niveles (nacional, regional y local). 7. Entre ellos se encuentran los gobiernos locales, los cuales están facultados para “crear, modifi car, y suprimir contribuciones y tasas, o exonerar de éstas, dentro de su jurisdicción, y con los límites que señala la ley” [artículo 74º y 195º, inciso 4)]. La asignación de esta competencia jurídico-estatal constituye una de las formas como se concretiza la autonomía que el artículo 194º de la Constitución reconoce a los gobiernos locales. Dicha autonomía, tiene expresado este Tribunal, no es sinónimo del reconocimiento de un régimen de “soberanía interna”. Como ha sido recordado, en un modelo de Estado unitario y descentralizado mediante la regionalización (artículo 43º de la Constitución), la autonomía de los gobiernos locales no debe confundirse con la autarquía. 8. Ese es el sentido en el que debe entenderse el énfasis puesto por el artículo 195º de la Constitución, al precisar que el ejercicio de las competencias constitucionales otorgadas a los gobiernos locales debe realizarse en “armonía con las políticas y planes nacionales y regionales de desarrollo”. No hay competencia, pues, que pueda haberse establecido a favor de los gobiernos locales cuyo ejercicio pueda realizarse en contradicción con los planes nacionales o regionales de desarrollo. Ese fue el criterio que se expuso, no por primera vez, en la STC 00014-2009-PI/TC (fundamento 10). Allí el Tribunal sostuvo que “la autonomía regional y municipal (…) no debe ser confundida con la autarquía. Así, si bien los órganos locales y regionales tienen amplias facultades constitucionales para coadyuvar al desarrollo económico del país, ello no puede implicar que las políticas locales o regionales que pretendan el desarrollo económico contravengan a las políticas nacionales dirigidas a procurar el bienestar nacional”. 9. No de otro modo debe entenderse el régimen al cual se encuentra sometido el ejercicio de la competencia de los gobiernos locales en materia tributaria. Su ejercicio tampoco puede realizarse prescindiendo de las políticas nacionales de tributación, pues el diseño de la política fi scal, a tenor del artículo 26.1 “g” de la Ley de Bases de la Descentralización (Ley Nº 27783), corresponde a instancias del gobierno nacional. 10. El principal argumento para solicitar la declaración de inconstitucionalidad del artículo 4º del Decreto Legislativo Nº 1014 es que éste limita la competencia de los gobiernos locales para fi jar el monto del derecho de trámite para el procedimiento de conexiones domiciliarias, sin considerar que con ello se les estaría obligando a subvencionar parte del costo del servicio asociado a su prestación. Dicho precepto establece que: “Las autoridades de cualquier nivel de gobierno, al momento de establecer montos por derecho de tramitación para los procedimientos administrativos para acceso o conexión domiciliaria, a los usuarios y operadores de los servicios públicos señalados en el Artículo 2 del presente Decreto Legislativo, no podrán establecer montos mayores al 1% (uno por ciento) de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente por dicho concepto. La Comisión de Acceso al Mercado (CAM) del INDECOPI establecerá las medidas de ofi cio para hacer cumplir la presente disposición en el marco de lo establecido por el artículo 11 del presente Decreto Legislativo”. 11. El Tribunal Constitucional observa que el artículo 4º del Decreto Legislativo Nº 1014 no priva a los gobiernos locales de la competencia establecida en el artículo 74º y en el artículo 195º inciso 4) de Constitución, esto es, no impide el ejercicio de la potestad tributaria para “crear, modifi car y suprimir contribuciones, tasas, arbitrios, licencias y derechos municipales, conforme a ley”. La disposición impugnada no despoja de la potestad tributaria a los gobiernos locales.