Norma Legal Oficial del día 13 de junio del año 2011 (13/06/2011)


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TEXTO DE LA PÁGINA 8

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, lunes 13 de junio de 2011

establecer en funcion del costo derivado del servicio que se presta, el cual incluye los gastos de operacion y mantenimiento de la infraestructura asociada a cada procedimiento. III. FUNDAMENTOS §1. Petitorio de la demanda 1. De la demanda se desprende que la pretension es que se declare la inconstitucionalidad del articulo 4º del Decreto Legislativo Nº 1014, por vulnerar los articulos 194º y 195º, inciso 4), de la Constitucion. §2. Sobre la supuesta violacion de los articulos 194º y 195º inciso 4 de la Constitucion a) Argumentos de la demandante 2. Alega la demandante que el articulo 4º del Decreto Legislativo Nº 1014 MORDAZA los articulos 194º y 195º, inciso 4), de la Constitucion, pues pese a que los gobiernos locales son los unicos entes con potestad para crear, modificar y suprimir tasas, el articulo 4º del Decreto Legislativo Nº 1014 determina el monto a pagar por concepto de derecho de tramite por conexiones domiciliarias y procedimientos conexos. b) Argumentos del demandado 3.Ajuicio del demandado, la Municipalidad Metropolitana de MORDAZA interpreta erroneamente el contenido del articulo 194º y del articulo 195º, inciso 4), de la Constitucion, toda vez que el ejercicio de las competencias de los gobiernos locales es limitado. Precisa que el articulo 26.1 "j" de la Ley de Bases de Descentralizacion reconoce la competencia del gobierno nacional para la regulacion de los servicios publicos, y que el Decreto Legislativo impugnado persigue precisamente impulsar la inversion en infraestructura para la provision de servicios publicos a traves de medidas que eliminen sobrecostos y logren una efectiva simplificacion administrativa, en beneficio de los usuarios de los servicios publicos. Del mismo modo, aduce que los gobiernos locales y regionales pueden crear, modificar y suprimir tasas, o exonerar de estas, dentro de su jurisdiccion, pero con la condicion de hacerlo dentro de los "limites que senala la ley". Precisamente, uno de esos limites es que los derechos de tramitacion deban determinarse en funcion del costo derivado de las actividades dirigidas a analizar lo solicitado, el cual incluye los gastos de operacion y mantenimiento de la infraestructura asociada a cada procedimiento. Considera entonces que el articulo 4º del Decreto Legislativo Nº 1014 establece limites a los costos maximos de los derechos de tramite, tope dentro del cual los gobiernos locales pueden establecer el costo de los derechos de tramitacion por conexiones domiciliarias y procedimientos conexos. c) Consideraciones del Tribunal Constitucional 4. Tras el articulo 74º de la Constitucion subyace el background de la Constitucion tributaria. Alli, cuando menos, se regulan los siguientes elementos que lo estructuran: a) los principios constitucionales tributarios, b) los organos del Estado que cuentan con potestad tributaria, c) el sistema de las MORDAZA del derecho tributario y d) los efectos juridicos de las leyes tributarias inconstitucionales. 5. En diversas ocasiones este Tribunal ha hecho referencia a la naturaleza y a las condiciones del ejercicio de la potestad tributaria. Asi, se ha recordado que esta es la facultad del Estado para crear, modificar o derogar tributos, asi como para otorgar beneficios tributarios. Su ejercicio, como sucede con toda competencia juridicoestatal, es limitada. La imposicion de tales limites, en MORDAZA instancia, se orienta a garantizar que dicha potestad no sea ejercida arbitrariamente, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas. En ese sentido, los principios constitucionales tributarios que recoge el articulo 74º de la Constitucion cumplen una doble funcion. Por un lado, constituyen limites al ejercicio de la potestad tributaria del Estado; y por otro son garantias con que cuentan los contribuyentes frente a un eventual ejercicio arbitrario de tal potestad.

6. El articulo 74º de la Constitucion confia en el Parlamento la titularidad de la politica fiscal del MORDAZA, al establecer que la creacion, modificacion o derogacion de los tributos se realiza exclusivamente por Ley o, en caso de delegacion, mediante Decreto Legislativo, con excepcion de los aranceles y tasas, los cuales se regulan mediante decreto supremo. Tal titularidad de la politica fiscal no es incompatible con la consagracion de un sistema desconcentrado del ejercicio de la potestad tributaria, pues su ejercicio no se encuentra asignado de manera exclusiva a un especifico nivel de gobierno, sino que ha sido confiado a distintos de sus niveles (nacional, regional y local). 7. Entre ellos se encuentran los gobiernos locales, los cuales estan facultados para "crear, modificar, y suprimir contribuciones y tasas, o exonerar de estas, dentro de su jurisdiccion, y con los limites que senala la ley" [articulo 74º y 195º, inciso 4)]. La asignacion de esta competencia juridico-estatal constituye una de las formas como se concretiza la autonomia que el articulo 194º de la Constitucion reconoce a los gobiernos locales. Dicha autonomia, tiene expresado este Tribunal, no es sinonimo del reconocimiento de un regimen de "soberania interna". Como ha sido recordado, en un modelo de Estado unitario y descentralizado mediante la regionalizacion (articulo 43º de la Constitucion), la autonomia de los gobiernos locales no debe confundirse con la autarquia. 8. Ese es el sentido en el que debe entenderse el enfasis puesto por el articulo 195º de la Constitucion, al precisar que el ejercicio de las competencias constitucionales otorgadas a los gobiernos locales debe realizarse en "armonia con las politicas y planes nacionales y regionales de desarrollo". No hay competencia, pues, que pueda haberse establecido a favor de los gobiernos locales cuyo ejercicio pueda realizarse en contradiccion con los planes nacionales o regionales de desarrollo. Ese fue el criterio que se expuso, no por primera vez, en la STC 00014-2009-PI/TC (fundamento 10). Alli el Tribunal sostuvo que "la autonomia regional y municipal (...) no debe ser confundida con la autarquia. Asi, si bien los organos locales y regionales tienen amplias facultades constitucionales para coadyuvar al desarrollo economico del MORDAZA, ello no puede implicar que las politicas locales o regionales que pretendan el desarrollo economico contravengan a las politicas nacionales dirigidas a procurar el bienestar nacional". 9. No de otro modo debe entenderse el regimen al cual se encuentra sometido el ejercicio de la competencia de los gobiernos locales en materia tributaria. Su ejercicio tampoco puede realizarse prescindiendo de las politicas nacionales de tributacion, pues el diseno de la politica fiscal, a tenor del articulo 26.1 "g" de la Ley de Bases de la Descentralizacion (Ley Nº 27783), corresponde a instancias del gobierno nacional. 10. El principal argumento para solicitar la declaracion de inconstitucionalidad del articulo 4º del Decreto Legislativo Nº 1014 es que este limita la competencia de los gobiernos locales para fijar el monto del derecho de tramite para el procedimiento de conexiones domiciliarias, sin considerar que con ello se les estaria obligando a subvencionar parte del costo del servicio asociado a su prestacion. Dicho precepto establece que: "Las autoridades de cualquier nivel de gobierno, al momento de establecer montos por derecho de tramitacion para los procedimientos administrativos para acceso o conexion domiciliaria, a los usuarios y operadores de los servicios publicos senalados en el Articulo 2 del presente Decreto Legislativo, no podran establecer montos mayores al 1% (uno por ciento) de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente por dicho concepto. La Comision de Acceso al MORDAZA (CAM) del INDECOPI establecera las medidas de oficio para hacer cumplir la presente disposicion en el MORDAZA de lo establecido por el articulo 11 del presente Decreto Legislativo". 11. El Tribunal Constitucional observa que el articulo 4º del Decreto Legislativo Nº 1014 no priva a los gobiernos locales de la competencia establecida en el articulo 74º y en el articulo 195º inciso 4) de Constitucion, esto es, no impide el ejercicio de la potestad tributaria para "crear, modificar y suprimir contribuciones, tasas, arbitrios, licencias y derechos municipales, conforme a ley". La disposicion impugnada no despoja de la potestad tributaria a los gobiernos locales.

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