Norma Legal Oficial del día 13 de junio del año 2011 (13/06/2011)


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TEXTO DE LA PÁGINA 9

El Peruano MORDAZA, lunes 13 de junio de 2011

NORMAS LEGALES

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12. Por otro lado el Tribunal aprecia que el articulo 4º impugnado no incide sobre la totalidad de tributos que pueden crear, modificar o suprimir los gobiernos locales, sino especificamente sobre uno de ellos: las tasas, que se encuentran entre los tributos de competencia de los gobiernos locales, y que pueden ser (i) arbitrios, (ii) derechos o (iii) licencias. El Tribunal advierte tambien que el articulo 4º del Decreto Legislativo Nº 1014 unicamente se refiere a los derechos de tramitacion para los procedimientos administrativos para acceso o conexion domiciliaria por parte de las autoridades de cualquier nivel de gobierno, estableciendo un limite en la fijacion de los montos por dicho derecho de tramitacion. 13. Tal limite constituye una injerencia en el ejercicio de la potestad tributaria que se reconoce a los gobiernos locales, puesto que la determinacion de los costos de los derechos por la prestacion de un servicio publico o por el uso o aprovechamiento de bienes publicos (Norma II, Codigo Tributario), en MORDAZA, debe determinarse en funcion del costo derivado de las prestaciones que se efectua. De una injerencia se trata, pues la autonomia con que cuentan los gobiernos locales les confiere la potestas para fijar los montos que los sujetos pasivos de la obligacion tributaria deban pagar, tratandose de arbitrios, licencias o derechos, con las limitaciones que la ley pueda establecer. 14. El Tribunal recuerda, sin embargo, que una injerencia, por si misma, no es sinonimo de que la medida sea inconstitucional. Esto ultimo es consecuencia de que la intervencion carezca de justificacion. La cuestion, por tanto, se reduce a determinar si la medida que contiene el articulo 4º del Decreto Legislativo Nº 1014 se encuentra justificada (o no). Esta ha de responderse en sentido afirmativo. 15. A estos efectos, el Tribunal recuerda que el ejercicio de la potestad tributaria por los gobiernos locales se encuentra constitucionalmente obligada a guardar MORDAZA y coherencia con las politicas nacionales de tributacion. Ello comprende no solo los rasgos configuradores del tributo que la ley pueda establecer, sino tambien los fines parafiscales que con su regulacion el Estado pueda orientar, promocionar, impulsar o fomentar [vgr. la proteccion del medio ambiente (los llamados "impuestos verdes") o el fomento de que las personas con discapacidad se integren al MORDAZA laboral (estableciendo beneficios tributarios para las empresas que los empleen), etc.]. 16. El Tribunal aprecia que el Decreto Legislativo Nº 1014 incorpora una serie de medidas para propiciar la inversion en materia de servicios publicos y obras publicas de infraestructura. Igualmente, observa que la limitacion contenida en el articulo 4º del Decreto Legislativo Nº 1014 [consistente en establecer un monto MORDAZA en el establecimiento de montos por derecho de tramitacion para los procedimientos administrativos para acceso o conexion domiciliaria, a los usuarios y operadores de los servicios publicos senalados en el articulo 2º del Decreto Legislativo Nº 1014], esta orientada a fomentar politicas publicas que propicien la inversion privada en servicios y obras publicas. Segun especifica el articulo 1º del mismo Decreto Legislativo Nº 1014, su objeto es "impulsar la inversion en infraestructura para la provision de servicios publicos esenciales para el desarrollo humano, a traves de la implementacion de medidas que eliminen sobrecostos y logren una efectiva simplificacion administrativa, en beneficio de los usuarios de dichos servicios publicos". 17. En opinion del Tribunal, el establecimiento de limites de la naturaleza que aqui se viene analizando se encuentra justificado si con ello se persigue implementar determinadas politicas publicas compatibles con la Constitucion, o que se puedan desprender (directa o indirectamente) de ella. En el caso de la finalidad parafiscal a la que coadyuva la disposicion impugnada, observa el Tribunal que se trata de una concretizacion directa del articulo 58º de la Ley Fundamental, segun el cual el Estado orienta el desarrollo del MORDAZA y actua principalmente en la promocion de servicios publicos e infraestructura. Dicha finalidad, como MORDAZA se ha recordado, es impulsar una politica nacional de prestacion de servicios publicos esenciales tales como: a) agua potable y alcantarillado, b) transmision y distribucion de electricidad, asi como alumbrado publico, c) gas natural y d) telecomunicaciones. 18. Por otro lado, el Tribunal comparte el criterio de la demandante en el sentido de considerar que el monto

a pagar por el derecho de tramitacion debe guardar relacion proporcional con los costos reales que genere la tramitacion de los procedimientos administrativos para el acceso o conexion domiciliaria a los usuarios y operadores de los servicios publicos senalados en el articulo 2º del Decreto Legislativo Nº 1014. Sin embargo, discrepa de que la disposicion impugnada impida que los gobiernos locales se encuentren impedidos de considerar, al momento de establecer el monto a pagar por el derecho de tramitacion, una relacion proporcional con los costos reales que genere la tramitacion de los procedimientos administrativos para el acceso o conexion domiciliaria a los usuarios y operadores de los servicios publicos senalados en el articulo 2º del Decreto Legislativo Nº 1014. 19. La disposicion impugnada solo establece un tope MORDAZA por derecho de tramitacion ascendente al 1% de de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente, por debajo del cual los gobiernos locales deberan calcular proporcionalmente el costo del derecho de tramitacion. El proposito de una medida de esta naturaleza es evitar que el costo de la tramitacion de una solicitud para la conexion domiciliaria de los servicios publicos senalados anteriormente, resulte tan oneroso que se convierta en una traba u obstaculo irrazonable que impida a los usuarios acceder a estos servicios publicos esenciales. 20. Si bien al Tribunal no le corresponde evaluar la conveniencia (o no) de una medida como la adoptada, sin embargo, no puede dejar de llamar la atencion sobre las consecuencias observadas, en el proximo pasado, de la inexistencia de limites en este ambito. a) Es el caso, por ejemplo, de lo que se desprende de la Resolucion Nº 1050-2008/TDC- INDECOPI, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 20 de junio de 2008, mediante el cual INDECOPI declaro como barreras burocraticas ilegales los cobros por autorizacion de obras en la via publica, determinados en funcion de la extension de las obras y no del costo efectivo del servicio de tramitacion brindado por la Municipalidad, contraviniendo el articulo 70º de la Ley de Tributacion Municipal; o, b) El Informe Tecnico-Legal Nº 14-2011-EM/DGHDNH de 9 de febrero de 2011, mediante el cual la Direccion General de Hidrocarburos del Ministerio de Energia y Minas dio cuenta que "diversas municipalidades pese a la politica de masificacion del gas natural adoptada por el Estado peruano, y alegando sus facultades de poder imponer tasas municipales, cobraban alrededor de S/. 254.00 soles por cada conexion domiciliaria, con lo cual los usuarios del servicio de distribucion de gas natural no solo debian efectuar una inversion de aproximadamente S/. 2,000.00 (...), sino que debian incurrir en un gasto mayor pagando los montos que las municipalidades cobraban para autorizar las conexiones correspondientes (...)". c) De la misma forma, en las STC 02233-2007-PA/TC y STC 06304-2006-PA/TC, en relacion a determinados servicios publicos, este Tribunal preciso que "el cobro de la tasa denominada `derecho de ejecucion de la obra' vulnera el articulo 70º de la Ley de Tributacion Municipal, por cuanto la tasa no esta calculada en funcion al costo real del servicio prestado, sino en criterios como metros lineales, numero de postes, milimetro o fraccion del cavado de zanjas, entre otros", lo cual resultaba manifiestamente irrazonable y, por ende, inconstitucional. Por todo lo anterior, este Tribunal no tiene razones para reprochar la validez constitucional del articulo 4º del Decreto Legislativo Nº 1014. 21. Finalmente, el Tribunal considera necesario realizar dos acotaciones puntuales. En primer lugar, que no siempre el monto a pagar por el derecho de tramitacion puede o debe ser igual al monto MORDAZA (1% de la UIT vigente) establecido en el articulo 4º. Este puede resultar sensiblemente menor a ese monto MORDAZA, dependiendo de la determinacion del costo real del procedimiento correspondiente. En MORDAZA lugar, la determinacion del monto a pagar por el derecho de tramitacion debe estar adecuada y suficientemente sustentada en criterios idoneos, objetivos y razonables. Puesto que la prestacion de los servicios publicos posibilita que las personas puedan gozar y ejercer sus derechos, y en ese sentido, su prestacion constituye un elemento inherente al Estado social de Derecho, que tiene en la persona humana y la proteccion de su dignidad,

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