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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE JUNIO DEL AÑO 2011 (13/06/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 12

TEXTO PAGINA: 9

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 13 de junio de 2011 444625 12. Por otro lado el Tribunal aprecia que el artículo 4º impugnado no incide sobre la totalidad de tributos que pueden crear, modifi car o suprimir los gobiernos locales, sino específi camente sobre uno de ellos: las tasas, que se encuentran entre los tributos de competencia de los gobiernos locales, y que pueden ser (i) arbitrios, (ii) derechos o (iii) licencias. El Tribunal advierte también que el artículo 4º del Decreto Legislativo Nº 1014 únicamente se refi ere a los derechos de tramitación para los procedimientos administrativos para acceso o conexión domiciliaria por parte de las autoridades de cualquier nivel de gobierno, estableciendo un límite en la fi jación de los montos por dicho derecho de tramitación. 13. Tal límite constituye una injerencia en el ejercicio de la potestad tributaria que se reconoce a los gobiernos locales, puesto que la determinación de los costos de los derechos por la prestación de un servicio público o por el uso o aprovechamiento de bienes públicos (Norma II, Código Tributario), en principio, debe determinarse en función del costo derivado de las prestaciones que se efectúa. De una injerencia se trata, pues la autonomía con que cuentan los gobiernos locales les confi ere la potestas para fi jar los montos que los sujetos pasivos de la obligación tributaria deban pagar, tratándose de arbitrios, licencias o derechos, con las limitaciones que la ley pueda establecer. 14. El Tribunal recuerda, sin embargo, que una injerencia, por sí misma, no es sinónimo de que la medida sea inconstitucional. Esto último es consecuencia de que la intervención carezca de justifi cación. La cuestión, por tanto, se reduce a determinar si la medida que contiene el artículo 4º del Decreto Legislativo Nº 1014 se encuentra justifi cada (o no). Ésta ha de responderse en sentido afi rmativo. 15. A estos efectos, el Tribunal recuerda que el ejercicio de la potestad tributaria por los gobiernos locales se encuentra constitucionalmente obligada a guardar armonía y coherencia con las políticas nacionales de tributación. Ello comprende no sólo los rasgos confi guradores del tributo que la ley pueda establecer, sino también los fi nes parafi scales que con su regulación el Estado pueda orientar, promocionar, impulsar o fomentar [vgr. la protección del medio ambiente (los llamados “impuestos verdes”) o el fomento de que las personas con discapacidad se integren al mercado laboral (estableciendo benefi cios tributarios para las empresas que los empleen), etc.]. 16. El Tribunal aprecia que el Decreto Legislativo Nº 1014 incorpora una serie de medidas para propiciar la inversión en materia de servicios públicos y obras públicas de infraestructura. Igualmente, observa que la limitación contenida en el artículo 4º del Decreto Legislativo Nº 1014 [consistente en establecer un monto máximo en el establecimiento de montos por derecho de tramitación para los procedimientos administrativos para acceso o conexión domiciliaria, a los usuarios y operadores de los servicios públicos señalados en el artículo 2º del Decreto Legislativo Nº 1014], está orientada a fomentar políticas públicas que propicien la inversión privada en servicios y obras públicas. Según especifi ca el artículo 1º del mismo Decreto Legislativo Nº 1014, su objeto es “impulsar la inversión en infraestructura para la provisión de servicios públicos esenciales para el desarrollo humano, a través de la implementación de medidas que eliminen sobrecostos y logren una efectiva simplifi cación administrativa, en benefi cio de los usuarios de dichos servicios públicos”. 17. En opinión del Tribunal, el establecimiento de límites de la naturaleza que aquí se viene analizando se encuentra justifi cado si con ello se persigue implementar determinadas políticas públicas compatibles con la Constitución, o que se puedan desprender (directa o indirectamente) de ella. En el caso de la fi nalidad parafi scal a la que coadyuva la disposición impugnada, observa el Tribunal que se trata de una concretización directa del artículo 58º de la Ley Fundamental, según el cual el Estado orienta el desarrollo del país y actúa principalmente en la promoción de servicios públicos e infraestructura. Dicha fi nalidad, como antes se ha recordado, es impulsar una política nacional de prestación de servicios públicos esenciales tales como: a) agua potable y alcantarillado, b) transmisión y distribución de electricidad, así como alumbrado público, c) gas natural y d) telecomunicaciones. 18. Por otro lado, el Tribunal comparte el criterio de la demandante en el sentido de considerar que el monto a pagar por el derecho de tramitación debe guardar relación proporcional con los costos reales que genere la tramitación de los procedimientos administrativos para el acceso o conexión domiciliaria a los usuarios y operadores de los servicios públicos señalados en el artículo 2º del Decreto Legislativo Nº 1014. Sin embargo, discrepa de que la disposición impugnada impida que los gobiernos locales se encuentren impedidos de considerar, al momento de establecer el monto a pagar por el derecho de tramitación, una relación proporcional con los costos reales que genere la tramitación de los procedimientos administrativos para el acceso o conexión domiciliaria a los usuarios y operadores de los servicios públicos señalados en el artículo 2º del Decreto Legislativo Nº 1014. 19. La disposición impugnada sólo establece un tope máximo por derecho de tramitación ascendente al 1% de de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente, por debajo del cual los gobiernos locales deberán calcular proporcionalmente el costo del derecho de tramitación. El propósito de una medida de esta naturaleza es evitar que el costo de la tramitación de una solicitud para la conexión domiciliaria de los servicios públicos señalados anteriormente, resulte tan oneroso que se convierta en una traba u obstáculo irrazonable que impida a los usuarios acceder a estos servicios públicos esenciales. 20. Si bien al Tribunal no le corresponde evaluar la conveniencia (o no) de una medida como la adoptada, sin embargo, no puede dejar de llamar la atención sobre las consecuencias observadas, en el próximo pasado, de la inexistencia de límites en este ámbito. a) Es el caso, por ejemplo, de lo que se desprende de la Resolución Nº 1050-2008/TDC- INDECOPI, publicada en el Diario Ofi cial El Peruano el 20 de junio de 2008, mediante el cual INDECOPI declaró como barreras burocráticas ilegales los cobros por autorización de obras en la vía pública, determinados en función de la extensión de las obras y no del costo efectivo del servicio de tramitación brindado por la Municipalidad, contraviniendo el artículo 70º de la Ley de Tributación Municipal; o, b) El Informe Técnico-Legal Nº 14-2011-EM/DGH- DNH de 9 de febrero de 2011, mediante el cual la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas dio cuenta que “diversas municipalidades pese a la política de masificación del gas natural adoptada por el Estado peruano, y alegando sus facultades de poder imponer tasas municipales, cobraban alrededor de S/. 254.00 soles por cada conexión domiciliaria, con lo cual los usuarios del servicio de distribución de gas natural no sólo debían efectuar una inversión de aproximadamente S/. 2,000.00 (…), sino que debían incurrir en un gasto mayor pagando los montos que las municipalidades cobraban para autorizar las conexiones correspondientes (…)”. c) De la misma forma, en las STC 02233-2007-PA/TC y STC 06304-2006-PA/TC, en relación a determinados servicios públicos, este Tribunal precisó que “el cobro de la tasa denominada ‘derecho de ejecución de la obra’ vulnera el artículo 70º de la Ley de Tributación Municipal, por cuanto la tasa no está calculada en función al costo real del servicio prestado, sino en criterios como metros lineales, número de postes, milímetro o fracción del cavado de zanjas, entre otros”, lo cual resultaba manifi estamente irrazonable y, por ende, inconstitucional. Por todo lo anterior, este Tribunal no tiene razones para reprochar la validez constitucional del artículo 4º del Decreto Legislativo Nº 1014. 21. Finalmente, el Tribunal considera necesario realizar dos acotaciones puntuales. En primer lugar, que no siempre el monto a pagar por el derecho de tramitación puede o debe ser igual al monto máximo (1% de la UIT vigente) establecido en el artículo 4º. Este puede resultar sensiblemente menor a ese monto máximo, dependiendo de la determinación del costo real del procedimiento correspondiente. En segundo lugar, la determinación del monto a pagar por el derecho de tramitación debe estar adecuada y sufi cientemente sustentada en criterios idóneos, objetivos y razonables. Puesto que la prestación de los servicios públicos posibilita que las personas puedan gozar y ejercer sus derechos, y en ese sentido, su prestación constituye un elemento inherente al Estado social de Derecho, que tiene en la persona humana y la protección de su dignidad,