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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 3 de diciembre de 2012 479929 interpretaciones extensivas, y peor ajenas al real espíritu del artículo 63 de la Ley Nº 27972, al incorporar o asumir como causal de vacancia la percepción de gratifi caciones en aplicación del numeral 2 del artículo 4 de la Ley Nº 28212; por ende, siendo punitivamente atípica la conducta que se atribuye al Alcalde de Mirafl ores, corresponde a este Concejo Municipal rechazar la vacancia solicitada, máxime que el principio de legalidad consagrado en el literal d) del inciso 24), artículo 2, de la Constitución, establece que: “Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente califi cado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible (...)”; principio que también es recogido en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 11, numeral 2), en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 9) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 15). De allí que importa recordar que el Tribunal Constitucional (véase el Exp. Nº 2939-2004-AA/ TC), ha establecido sobre el Principio de Legalidad que: “(…) la capacidad jurídica de la Administración Pública está sometida al principio de legalidad que implica que los entes públicos no puedan entrar en el tráfi co jurídico ilimitadamente, salvo las prohibiciones o limitaciones que el ordenamiento puede contener (esto es, más o menos, lo propio de la capacidad privada); por el contrario, sólo pueden enhebrar relaciones allí donde una norma les autoriza a ello. Ello es así, en la medida en que la Administración, en el ejercicio de sus funciones públicas y potestades, no puede invocar un supuesto principio de presunción general de aptitud o libertad. Al ejercer un poder de naturaleza pública, debe someterse a los límites previstos en el artículo 45º de la Constitución (...).”; Que, por otro lado, en cuanto a la invocación del artículo 6 de la Ley Nº 29626, Ley de Presupuesto del Sector Público para el año fi scal 2011, que prohíbe el reajuste e incremento de remuneraciones y bonifi caciones, se debe dejar claramente establecido que dicho supuesto no constituye causal para solicitar la vacancia, materia de este caso; y además, conforme se puede apreciar de los medios probatorios presentados por el Alcalde de Mirafl ores, como son el Acuerdo de Concejo Nº 011-2011/ MM y las boletas de pago del anterior Alcalde de Mirafl ores, Manuel Masías Oyanguren, no se encuentra acreditado en el presente caso que se haya incrementado remuneración o gratifi cación alguna durante los ejercicios 2011 y 2012, al mantenerse el mismo monto de remuneración (S/. 7,800.00) de la anterior gestión municipal. Asimismo, respecto de la presunta contravención del artículo 7 de la precitada ley, que establece que los aguinaldos de fi estas patrias y navidad ascienden hasta la suma de S/. 300.00 y bonifi cación por escolaridad S/. 400.00; se advierte de la lectura del numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley Nº 29626, que los aguinaldos, gratifi caciones y bonifi caciones previstos en dicha disposición es, entre otros, para el caso de los funcionarios y servidores nombrados y contratados bajo el régimen del Decreto Legislativo Nº 276; condición laboral que no poseen los alcaldes, por ser autoridades designadas por elección popular, y además porque dichas autoridades tienen un régimen especial de percepción de remuneraciones gratifi caciones en los meses de julio y diciembre, que están previstas en el numeral 2 del artículo 4 de la Ley Nº 28212; debiendo, por tanto, rechazarse la vacancia solicitada; Que, atendiendo al contenido de la Resolución Nº 112-2005-JNE se colige que tampoco puede aplicarse como un precedente, habida cuenta que ésta se funda en hechos distintos al presente caso, por estar dicha resolución referida al favorecimiento de un alcalde con contratos celebrados con su municipalidad, préstamos no devueltos y adelantos en el pago de sus remuneraciones. Igualmente es inaplicable la Resolución Nº 00556- 2012-JNE, que versa sobre el cobro de asignaciones y aguinaldos derivados de pactos colectivos; no siendo un precedente para resolver el caso del Alcalde de Mirafl ores, cuya conducta (percepción de gratifi caciones) tiene su origen legal, en el numeral 2 del artículo 4 de la Ley Nº 28212. Siendo así, los referidos pronunciamientos del Jurado Nacional de Elecciones no son precedentes válidos que pueden servir de orientación para resolver el presente caso, máxime si con una invocación sesgada e interpretación errada de estas resoluciones pretende, el peticionante de la vacancia, imputar al Alcalde de Mirafl ores que se ha benefi ciado de gratifi caciones provenientes de convenios colectivos; Que, siendo el fundamento principal de la petición de vacancia del solicitante la presunta percepción de gratifi caciones por el Alcalde de Mirafl ores, en razón a pacto o convenio colectivo; el Concejo Municipal, ha merituado que el solicitante no ha demostrado dicha imputación con medio probatorio alguno, muy a pesar que la carga de la prueba corresponde a quien afi rma un hecho; siendo importante enfatizar que el reporte sobre el gasto total del personal de la Municipalidad de Mirafl ores, que adjunta el solicitante, sólo evidencia el cobro de gratifi caciones pero no demuestra el origen de las mismas, siendo claro que no es un documento sufi ciente ni idóneo para crear convicción o certeza que el cobro de gratifi caciones que se mencionan en dicho reporte son derivadas o tiene su origen en convenios colectivos. Por tanto, al no existir hechos y menos pruebas que demuestren las imputaciones del solicitante, es evidente que no existe causal alguna de vacancia que ampare dicha pretensión; correspondiendo, en consecuencia, que el Concejo Municipal la declare infundada, y por ende no procede la vacancia planteada, por no haberse probado los hechos que sustentan la pretensión indicada; Que, a mayor sustento, la Gerencia de Asesoría Jurídica ha emitido el Informe Legal Nº 513-2012-GAJ/ MM de fecha 09 de noviembre de 2012, según el cual se aprecia que el pedido de vacancia del señor Amós Augusto Leiva López carece de sustento, concluyendo que dicho pedido debe ser declarado infundado mediante acuerdo de concejo, conforme a ley; Que, adicionalmente debe tenerse presente que la Subgerencia de Recursos Humanos, mediante Informe Nº 548-2012-SGRH-GAF/MM de fecha 16 de noviembre de 2012, ha indicado que en cumplimiento de lo establecido en el literal k ) del artículo 2, y numeral 2 del artículo 4 de la Ley Nº 28212, se ha pagado al Alcalde de Mirafl ores las gratifi caciones correspondientes en el mes de julio (fi estas patrias) y diciembre (navidad) de 2011, del mismo modo la gratifi cación del mes de julio del año 2012. Por consiguiente, los conceptos abonados no se derivan de los acuerdos adoptados en la Comisión Paritaria de los años 2011 y 2012; por lo que, la Gerencia de Asesoría Jurídica incide que con tales precisiones se ratifi ca en la opinión contenida en su informe reseñado anteriormente; Que, en ese contexto, habiéndose evaluado los argumentos y prueba ofrecida por el solicitante, queda establecido que los mismos no constituyen medio probatorio alguno tanto más si no se ha confi gurado ningún hecho que suponga haber incurrido en la causal de vacancia presentada, la misma que debe ser desestimada, máxime si el Alcalde de Mirafl ores viene percibiendo únicamente las remuneraciones y gratifi caciones que por mandato expreso del numeral 2 del artículo 4 la Ley Nº 28212 le corresponde, y no así concepto o incremento alguno que provenga o se derive de algún pacto o convenio colectivo; Que, por otra parte, se han escuchado los informes orales del abogado de Amós Augusto Leiva López y del Alcalde Jorge Muñoz Wells; Estando a lo expuesto y en uso de las facultades conferidas por los artículos 9 y 41 de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley Nº 27972, el Concejo, con dispensa del trámite de aprobación del acta; ACORDÓ: Artículo Primero.- Declarar infundado el pedido de vacancia accionado por Amós Augusto Leiva López contra el señor Jorge Vicente Martín Muñoz Wells, Alcalde de Mirafl ores, por tanto no procede la vacancia planteada; de conformidad a las consideraciones expuestas en el presente acuerdo. Artículo Segundo.- Hacer de conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones el contenido del presente acuerdo, y notifi car el mismo al solicitante conforme a ley, para los fi nes pertinentes. POR TANTO: Regístrese, comuníquese y cúmplase. JORGE MUÑOZ WELLS Alcalde 873072-1