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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE FEBRERO DEL AÑO 2012 (29/02/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 124

TEXTO PAGINA: 7

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 29 de febrero de 2012 461593 El presente numeral se aplica sin perjuicio de la facultad sancionadora de la DICAPI, de la Autoridad Nacional del Agua, de la Autoridad Portuaria Nacional y de otras entidades en el ámbito de sus respectivas competencias, así como de la vigencia de las escalas de infracciones y sanciones que aplican dichas entidades. Adicionalmente a las sanciones pecuniarias aplicables, la EFA competente emitirá la respectiva medida complementaria a través de la imposición de la medida administrativa aplicable que busque asegurar que el uso del área acuática se realiza contando con la autorización respectiva. Artículo 8º.- Facultades de ejecución coactiva Otórguese facultades de ejecución coactiva a las EFA comprendidas en el ámbito de la presente norma, lo que comprende tanto el pago de las acreencias derivadas de multas impagas, así como las obligaciones de hacer u obligaciones de no hacer establecidas a través de las medidas administrativas que se establezcan. Artículo 9º.- Destino de las multas Los ingresos por concepto de multas impuestas constituyen ingresos propios correspondientes a la EFA que impuso la sanción. Tales ingresos deberán ser destinados a sustentar las acciones de supervisión y fi scalización correspondientes a su ámbito. Artículo 10º.- Responsabilidad penal Ante la verifi cación de la existencia de indicios de ilícitos penales, las EFA comprendidas en el ámbito de la presente norma formularán la respectiva denuncia penal correspondiente ante el representante del Ministerio Público de la localidad; en el marco de lo establecido en el Título XIII del Libro Segundo del Código Penal. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- De la elaboración de formatos de reporte del PLANEFA El OEFA establecerá en un plazo de treinta (30) días de promulgado el presente Decreto Legislativo los formatos aplicables para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 5º numeral 5.4 de esta norma. El OEFA desarrollará los aplicativos informáticos que sean requeridos para facilitar la presentación del mencionado reporte y los facilitará a las EFA; en el plazo de noventa (90) días de promulgada la presente norma. Segunda.- Financiamiento El fi nanciamiento requerido para la aplicación del presente Decreto Legislativo será con cargo a los presupuestos institucionales de las entidades comprendidas en el mismo, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público. Tercera.- Tipifi cación, establecimiento de sanciones y gradualidad Con la fi nalidad de Fortalecer la fi scalización ambiental de las actividades de la pequeña minería y minería artesanal, mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministerio del Ambiente se podrá tipifi car en vía reglamentaria, conductas sancionables adicionales a las previstas en el presente Decreto Legislativo, así como establecer las correspondientes sanciones. Cuarta.- En el caso de Lima Metropolitana se considera como EFA a la Dirección General de Minería, en tanto no transfi era tales funciones en el marco del proceso de descentralización, en lo relacionado a la fi scalización de las actividades de pequeña minería y minería artesanal. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA Única.- Deróguese el artículo 13º de la Ley de Formalización y Promoción de la Pequeña Minería y la Minería Artesanal, Ley 27651, en lo que se refi ere a las multas y penalidades por infracciones ambientales aplicables a los pequeños productores mineros y productores mineros artesanales. Asimismo, deróguense, para el caso de pequeños productores mineros o productores mineros artesanales, las sanciones establecidas en los numerales del 52.1 al 52.9 del artículo 52º del Reglamento de la Ley de Pasivos Ambientales de la Actividad Minera aprobado mediante Decreto Supremo Nº 059-2005-EM y sus normas modifi catorias. Igualmente, deróguese el literal 66.3 del artículo 66º del Reglamento para el Cierre de Minas, aprobado por Decreto Supremo Nº 033-2005-EM, en lo aplicable a los pequeños productores mineros o productores mineros artesanales. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de febrero del año dos mil doce. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República ÓSCAR VALDÉS DANCUART Presidente del Consejo de Ministros CAROLINA TRIVELLI AVILA Ministra de Desarrollo e Inclusión Social Encargada del Despacho del Ministerio del Ambiente CARLOS PAREDES RODRÍGUEZ Ministro de Transportes y Comunicaciones LUIS ALBERTO OTÁROLA PEÑARANDA Ministro de Defensa JORGE MERINO TAFUR Ministro de Energía y Minas 757869-1