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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 29 de febrero de 2012 461594 DECRETO LEGISLATIVO N° 1102 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República por Ley Nº 29815 y de conformidad con el artículo 104º de la Constitución Política del Perú, ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar sobre materias específi cas vinculadas a la minería ilegal y particularmente a la lucha contra la criminalidad asociada la minería ilegal, entre las que fi guran la modifi cación de la normatividad tanto sustantiva como procesal para la persecución penal de las personas que realizan actividades de minería al margen de la ley, caracterizadas por su grave impacto lesivo de orden medioambiental así como social; Que, en el marco de las acciones adoptadas por el Estado en la lucha contra la criminalidad organizada y, particularmente, contra las diversas formas delictivas que atentan gravemente contra el medio ambiente y el ecosistema, resulta necesaria la adecuación de las modalidades delictivas previstas por el ordenamiento jurídico-penal que atentan contra este interés supraindividual, que si bien corresponde a la sociedad en general, es asumido formalmente por el Estado. La necesidad de abordar legislativamente esta particular cuestión en el marco jurídico-penal se halla plenamente justifi cada en la medida en que actualmente el ordenamiento penal, si bien prevé fi guras delictivas que protegen el medio ambiente de forma genérica, no cuenta con un mecanismo normativo que contemple especiales formas de criminalidad de naturaleza pluriofensiva, como es la minería ilegal, en sus diversas formas y modalidades; Que, en tal medida, debe tipifi carse como fi gura específi ca los actos de minería realizados al margen de lo dispuesto por la normatividad administrativa, esto es, aquella actividad minera que opera sin las autorizaciones respectivas y que además afecta el medio ambiente o algunos de sus diversos componentes, ya sea irrogando un perjuicio efectivo o poniéndolos en grave peligro. Asimismo, es preciso incorporar formas agravadas en razón de la pluriofensividad de estas conductas, es decir, cuando además del medio ambiente, afectan bienes jurídicos valiosos de terceras personas o se valen de medios peligrosos o personas vulnerables para la comisión del delito. Esto, sin perjuicio de reprimir también a quienes realizan actos de fi nanciamiento y tráfi co de elementos o insumos para la comisión del delito de minería ilegal; De conformidad con lo establecido en el artículo 104º de la Constitución Política del Perú; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente: DECRETO LEGISLATIVO QUE INCORPORA AL CÓDIGO PENAL LOS DELITOS DE MINERÍA ILEGAL Artículo Primero.- Incorporación de los artículos 307º-A, 307º-B, 307º-C, 307º-D, 307º-E y 307º-F al Código Penal. Incorpórense los artículos 307º-A, 307º-B, 307º-C, 307º-D, 307º-E y 307º-F al Código Penal, en los siguientes términos: “Artículo 307º-A.- Delito de minería ilegal Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro años ni mayor de ocho años y con cien a seiscientos días-multa, el que realice actividad de exploración, extracción, explotación u otros actos similares, de recursos minerales, metálicos o no metálicos, sin contar con la autorización de la entidad administrativa competente, que cause o pueda causar perjuicio, alteración o daño al ambiente o sus componentes, la calidad ambiental o la salud ambiental. Si el agente actuó por culpa, la pena será privativa de libertad no mayor de tres años o con prestación de servicios comunitarios de cuarenta a ochenta jornadas. Artículo 307º-B.- Formas agravadas La pena será no menor de ocho años ni mayor de diez años y con trescientos a mil días-multa, cuando el delito previsto en el anterior artículo se comete en cualquiera de los siguientes supuestos: 1. En zonas no permitidas para el desarrollo de actividad minera. 2. En áreas naturales protegidas, o en tierras de comunidades nativas, campesinas o indígenas. 3. Utilizando dragas, artefactos u otros instrumentos similares. 4. Si el agente emplea instrumentos u objetos capaces de poner en peligro la vida, la salud o el patrimonio de las personas. 5. Si se afecta sistemas de irrigación o aguas destinados al consumo humano. 6. Si el agente se aprovecha de su condición de funcionario o servidor público. 7. Si el agente emplea para la comisión del delito a menores de edad u otra persona inimputable. Artículo 307º-C.- Delito de fi nanciamiento de la minería ilegal El que fi nancia la comisión de los delitos previstos en los artículos 307º-A o sus formas agravadas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro años ni mayor de doce años y con cien a seiscientos días-multa. Artículo 307º-D.- Delito de obstaculización de la fi scalización administrativa El que obstaculiza o impide la actividad de evaluación, control y fi scalización de la autoridad administrativa relacionada con la minería ilegal, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de cuatro años ni mayor de ocho años. Artículo 307º-E.- Actos preparatorios de minería ilegal El que adquiere, vende, distribuye, comercializa, transporta, importa, posee o almacena insumos o maquinarias destinadas a la comisión de los delitos de minería ilegal, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres años ni mayor de seis años y con cien a seiscientos días-multa. Artículo 307°-F.- Inhabilitación El agente de los delitos previstos en los artículos 307º-A, 307º-B, 307º-C, 307º-D y 307º-E, será además sancionado, de conformidad con el artículo 36º, inciso 4, con la pena de inhabilitación para obtener, a nombre propio o a través de terceros, concesiones mineras, de labor general, de benefi cio o transporte de minerales metálicos o no metálicos, así como para su comercialización, por un periodo igual al de la pena principal”. Artículo Segundo.- Modifi cación de los artículos 314º y 314°-D del Código Penal Modifíquese los artículos 314° y 314º-D del Código Penal, en los términos siguientes: “Artículo 314º.- Responsabilidad de funcionario público por otorgamiento ilegal de derechos El funcionario público que sin observar leyes, reglamentos, estándares ambientales vigentes, por haber faltado gravemente a sus obligaciones funcionales, autoriza o se pronuncia favorablemente sobre el otorgamiento, renovación o cancelación de autorización, licencia, concesión, permiso u otro derecho habilitante en favor de la obra o actividad a que se refi ere el presente Título, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres años ni mayor de seis años, e inhabilitación de un año a seis años conforme al artículo 36 incisos 1, 2 y 4. La misma pena será para el funcionario público competente para combatir las conductas descritas en el presente Título y que, por negligencia inexcusable o por haber faltado gravemente a sus obligaciones funcionales, facilite la comisión de los delitos previstos en el presente Título.” “Artículo 314°-D.- Exclusión o reducción de penas El que, encontrándose en una investigación fi scal o en el desarrollo de un proceso penal, proporcione información veraz, oportuna y signifi cativa sobre la realización de un