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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 2 de mayo de 2012 465644 como por haber mostrado una notoria conducta irregular que menoscaba el decoro y respetabilidad del cargo, conforme a lo regulado en el artículo 201° numerales 1 y 6 de la invocada Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo cual es pasible de responsabilidad disciplinaria; Vigésimo Quinto: Que, en relación al cargo imputado al doctor Torres Manrique en el literal C), se observa que en el trámite del proceso constitucional N° 2006-00006-0- 2201-JM-CI-01, habiendo dispuesto que se pusieran los autos a Despacho para sentenciar por resolución N° 03 de 22 de mayo de 2006, de fojas 24, procedió a expedir sentencia luego de transcurridos más de cinco meses, mediante la resolución N° 08 de 08 de noviembre de 2006, citada en el considerando Décimo de la presente resolución; Vigésimo Sexto: Que, para el trámite del proceso constitucional de amparo, el artículo 53° del Código Procesal Constitucional prescribe: “(…) En la resolución que admite la demanda, el Juez concederá al demandado el plazo de cinco días para que conteste. Dentro de cinco días de contestada la demanda, o de vencido el plazo para hacerlo, el Juez expedirá sentencia, salvo que se haya formulado solicitud de informe oral, en cuyo caso el plazo se computará a partir de la fecha de su realización. Si se presentan excepciones, defensas previas o pedidos de nulidad del auto admisorio, el Juez dará traslado al demandante por el plazo de dos días; con la absolución o vencido el plazo para hacerlo, dictará un Auto de Saneamiento Procesal en el que se anule lo actuado y se dé por concluido el proceso, en el caso de que se amparen las excepciones de incompetencia, litispendencia, cosa juzgada y caducidad. (…)”; Vigésimo Sétimo: Que, asimismo, los artículos 6° y 184° numeral 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establecen que la celeridad es principio procesal en la administración de justicia, y que es deber de los jueces resolver con sujeción a ella; Vigésimo Octavo: Que, por consiguiente, se evidencia que el doctor Torres Manrique, en el proceso constitucional N° 2006-00006-0-2201-JM-CI-01, no emitió sentencia dentro del plazo establecido en el artículo 53° del Código Procesal Constitucional; habiéndolo hecho luego de más de cinco meses, mediante la resolución de 08 de noviembre de 2006, pese a que la causa había quedado expedita en su despacho el 22 de mayo de 2006; lo cual no encuentra justifi cación en la sobre carga procesal alegada en su descargo por el magistrado procesado; Vigésimo Noveno: Que, en tal sentido, queda determinado que el doctor Torres Manrique, en su actuación como juez del Juzgado Mixto de Moyobamba, y al tramitar el proceso constitucional N° 2006-00006- 0-2201-JM-CI-01, no emitió sentencia dentro del plazo establecido en el artículo 53° del Código Procesal Constitucional, habiéndolo hecho cuando el mismo se encontraba vencido, puesto que pese a encontrarse en despacho los autos desde el 22 de mayo de 2006, recién el 08 de noviembre de 2006 emitió sentencia, después de más de cinco meses, vulnerando el artículo 184° numeral 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; cuyo hecho también lo lleva a haber incurrido en responsabilidad disciplinaria, conforme a lo regulado en el artículo 201° numeral 1 de la invocada Ley Orgánica del Poder judicial, que le hace pasible de responsabilidad disciplinaria; Trigésimo: Que, la evaluación de los cargos permite colegir que el doctor Torres Manrique ha incurrido en inconducta funcional dado su comportamiento indebido, el que sin ser delito resulta contrario a los deberes y prohibiciones de los magistrados en el ejercicio de su actividad, conforme a lo señalado en los considerandos precedentes, de manera que su actuación confi gura, además, desmerecimiento en el concepto público al proyectar una imagen negativa del Juez hacia la sociedad, en vez de revalorar la percepción ciudadana sobre la majestad del cargo que han venido ocupando, afectando gravemente la imagen del Poder Judicial, siendo merecedor en consecuencia de la sanción de destitución; Trigésimo Primero: Que, los hechos que subyacen a los cargos imputados en el presente proceso disciplinario se contextualizan en las disposiciones del Código Modelo Iberoamericano de Ética Judicial, norma que establece en su artículo 9º: “La imparcialidad judicial tiene su fundamento en el derecho de los justiciables a ser tratados por igual y, por tanto, a no ser discriminados en lo que respecta al desarrollo de la función jurisdiccional”; y, en su artículo 18°: “La obligación de motivar las decisiones se orienta a asegurar la legitimidad del juez, el buen funcionamiento de un sistema de impugnaciones procesales, el adecuado control del poder del que los jueces son titulares y, en último término, la justicia de las resoluciones judiciales”; advirtiéndose que los hechos acreditados conforme a las consideraciones precedentes, resultan contrarios a las disposiciones anotadas; Trigésimo Segundo: Que, por otro lado, el Código de Ética del Poder Judicial aprobado en sesiones de Sala Plena de fechas 9, 11 y 12 de marzo de 2004, establece en su artículo 2°: “El Juez debe encarnar un modelo de conducta ejemplar sustentado en los valores de justicia, independencia, imparcialidad, honestidad e integridad, los cuales deben manifestarse en la transparencia de sus funciones públicas y privadas. La práctica transparente de estos valores contribuirá a la conservación y fortalecimiento de un Poder Judicial autónomo e independiente y se constituirá en garantía del Estado de Derecho y de la justicia en nuestra sociedad”; y, en su artículo 5º: “El Juez debe ser imparcial tanto en sus decisiones como en el proceso de su adopción. Su imparcialidad fortalece la imagen del Poder Judicial. El Juez debe respetar la dignidad de toda persona otorgándole un trato adecuado, sin discriminación por motivos de raza, sexo, origen, cultura, condición o de cualquier otra índole (...)”; normatividad que también se ha visto afectada negativamente según se aprecia del análisis de cada uno de los cargos imputados; Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, en uso de las facultades previstas por los artículos 154° inciso 3 de la Constitución Política, 31° numeral 2, 33º, 34° de la Ley Nº 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura y 35° de la Resolución Nº 030-2003-CNM, Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura y, estando a lo acordado en sesión de 14 de abril de 2011, por unanimidad; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar infundada la excepción de prescripción deducida por el doctor Fernando Jesús Torres Manrique. Artículo Segundo.- Dar por concluido el presente proceso disciplinario y aceptar el pedido de destitución formulado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y, en consecuencia, imponer la sanción de destitución al doctor Fernando Jesús Torres Manrique, por su actuación como Juez del Juzgado Mixto de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín. Artículo Tercero.- Disponer la inscripción de la medida a que se contrae el artículo Segundo de la presente resolución en el registro personal del Magistrado destituido, debiéndose asimismo cursar ofi cio al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia y al señor Fiscal de la Nación, y publicarse la presente resolución, una vez que quede consentida o ejecutoriada. Regístrese y comuníquese. GONZALO GARCIA NUÑEZ LUIS MAEZONO YAMASHITA GASTON SOTO VALLENAS VLADIMIR PAZ DE LA BARRA LUZ MARINA GUZMÁN DÍAZ PABLO TALAVERA ELGUERA MAXIMO HERRERA BONILLA 782177-1