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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 2 de mayo de 2012 465645 Declaran infundado recurso de reconsideración interpuesto contra la Res. Nº 589-2011-PCNM mediante la cual se destituyó a Juez del Juzgado Mixto de Moyobamba RESOLUCIÓN DELCONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 082-2012-CNM P.D. N° 030-2010-CNM San Isidro, 27 de marzo de 2012 VISTO; El recurso de reconsideración interpuesto por el doctor Fernando Jesús Torres Manrique contra la Resolución N° 589-2011-PCNM; CONSIDERANDO: Primero: Que, por Resolución N° 260-2010-PCNM el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario al doctor Fernando Jesús Torres Manrique, por su actuación como Juez del Juzgado Mixto de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín; Segundo: Que, por Resolución N° 589-2011-PCNM se declaró infundada la excepción de prescripción deducida, se dio por concluido el citado proceso disciplinario, se aceptó el pedido de destitución formulado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y, en consecuencia, se impuso la sanción de destitución al doctor Fernando Jesús Torres Manrique, por su actuación como Juez del Juzgado Mixto de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín; Tercero: Que, dentro del término de ley, el doctor Torres Manrique interpuso recurso de reconsideración contra la resolución citada en el considerando precedente, sustentado el mismo en que es falsa la afi rmación del cargo A), reiterada en el considerando Décimo Sétimo, en el sentido que actuó con la intención de favorecer a la parte actora; además, señala que el vencimiento del plazo del artículo 53 del Código Procesal Constitucional, al que hace referencia el cargo B) y considerando Vigésimo Sétimo, se debió a la sobrecarga procesal que imposibilitó el normal cumplimiento de sus labores; los considerandos Décimo Tercero, Décimo Cuarto, Décimo Sexto y Vigésimo Cuarto no valoraron que en el juzgado a su cargo no contó con el personal capacitado e idóneo, y que por ende su actuación no infringió los artículos 138 y 139 de la Constitución; y, los considerandos Vigésimo, Trigésimo, Trigésimo Primero y Trigésimo Segundo tampoco consideraron que las razones por las que se apartó del precedente vinculante N° 0206-2005-PA/TC, no hacen grave el hecho imputado; Cuarto: Que, asimismo, el recurrente señaló que la resolución recurrida no llegó a establecer que actuó con intencionalidad, por lo cual los hechos que se le imputan no revisten la gravedad que amerite la sanción de destitución, conforme a los principios de proporcionalidad y razonabilidad preceptuados en los artículos 3, 43 y 200 de la Constitución Política, esbozados en las sentencias del Tribunal Constitucional recaídas en los expedientes Nos. 2192-2004-AI/TC y 0045-2004-AI/TC; y, agregó que observando las funciones del Consejo Nacional de la Magistratura, establecidas en el artículo 154 inciso 3 de la Constitución Política, y que su persona ejerció el cargo de juez hasta el mes de enero de 2007 por haber renunciado al mismo, resulta improcedente que se le haya impuesto la sanción de destitución cuando ya no ejercía la función de juez; Quinto: Que, del análisis de los argumentos del recurso en materia se advierte que son los mismos que el doctor Torres Manrique expresó en sus descargos, y que han sido objeto de pronunciamiento en la resolución recurrida; cabiendo reiterar que está acreditado en autos que el procesado, ejerciendo el cargo de juez del Juzgado Mixto de Moyobamba, en el proceso constitucional N° 2006-00006, emitió la sentencia de 08 de noviembre de 2006, que dispuso la reincorporación del accionante Antero Flores Ruiz al cargo de Secretario Titular adscrito al Noveno Juzgado de Instrucción de la Provincia de Lima (Grado F2), inobservando el precedente vinculante contenido en la sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de noviembre de 2005, recaída en el expediente N° 206-2005-PA/TC, según el cual la vía idónea por el tipo de pretensión resultaba ser el proceso contencioso administrativo, conducta que evidenció una intención de favorecer a la parte actora, con infracción de los artículos 184° inciso 16 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional y de los principios de independencia e imparcialidad; Sexto: Que, asimismo, se estableció que el doctor Torres Manrique incurrió en responsabilidad disciplinaria por no haber motivado y fundamentado la sentencia citada en el considerando precedente, toda vez que del tenor de la misma no se aprecian cuáles fueron las razones por las cuales se apartó del precedente vinculante del Tribunal Constitucional, infringiendo con dicha conducta el artículo 139° inciso 5 de la Constitución Política; habiéndose determinado también que incurrió en responsabilidad disciplinaria por no haber emitido la sentencia en cuestión dentro del plazo establecido en el artículo 53° del Código Procesal Constitucional, vulnerando el artículo 184° inciso 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Sétimo: Que, en tal sentido, los argumentos del recurso no desvirtúan que por efecto de una investigación en la cual se observaron los parámetros constitucionales y legales del debido proceso, y el recurrente ejerció su derecho de defensa, se llegó a establecer su responsabilidad disciplinaria en su condición de Juez del Juzgado Mixto de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín; responsabilidad disciplinaria que fue declarada por el Consejo Nacional de la Magistratura, en ejercicio de sus funciones y atribuciones establecidas en el artículo 154 de la Constitución Política y Ley N° 26397; Octavo: Que, el recurso de reconsideración tiene por fi nalidad que la autoridad administrativa reexamine su decisión y los procedimientos que llevaron a su adopción, de manera que, de ser el caso, se puedan corregir errores de criterio o análisis en los que se hubiera podido incurrir en su emisión; apreciándose que los argumentos sostenidos por el recurrente en su recurso de reconsideración, han sido debidamente valorados en la resolución impugnada y resultan inconsistentes, respectivamente, en tanto que la medida disciplinaria impuesta, además, resulta proporcional y racionalmente adecuada al acto de inconducta debidamente acreditado; Por las consideraciones expuestas, estando a lo acordado por los señores Consejeros votantes en la sesión plenaria de 08 de marzo de 2012, sin la presencia de la señora Consejera licenciada Luz Marina Guzmán Díaz, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 37° literales b) y e) de la Ley N° 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura; SE RESUELVE: Artículo Único.- Declarar infundado en todos sus extremos el recurso de reconsideración interpuesto por el doctor Fernando Jesús Torres Manrique contra la Resolución N° 589-2011-PCNM, dándose por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y archívese. GASTÓN SOTO VALLENAS Presidente 782177-2