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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE MAYO DEL AÑO 2012 (02/05/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 12

TEXTO PAGINA: 8

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 2 de mayo de 2012 465642 b).- Mi Reincorporación al cargo de Secretario titular, adscrito al Noveno Juzgado de Instrucción o Penal de la Provincia de Lima. Grado F2. c).- Reconocimiento de antigüedad en el cargo y cómputo de los años de servicios no laborados a consecuencia del arbitrario cese, (…). d).- Reconocimiento de abono cuatro años de formación profesional. e).- Reconocimiento de todos los derechos y benefi cios laborales dejados de percibir (…)”; Décimo: Que, en el trámite de la demanda de amparo citada en el considerando precedente, y del proceso constitucional N° 2006-00006-0-2201-JM-CI-01, originado por la misma, el Juzgado Mixto de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín, a cargo del doctor Torres Manrique, expidió sentencia mediante la resolución N° 08 de 08 de noviembre de 2006, de fojas 25 a 28, “(…) Declarando FUNDADA EN PARTE la demanda (…) en lo referido de: a) inaplicación al demandante de los efectos jurídicos del decreto ley veinticinco quinientos ochenta (…); b) su reincorporación al cargo de secretario titular adscrito al noveno juzgado de instrucción o penal de la provincia de Lima Grado F-2; c) reconocimiento de antigüedad en el cargo y cómputo de los años de servicios no laborados a consecuencia del arbitrario cese (…); INFUNDADA en cuanto al reconocimiento de abono cuatro años de formación profesional y el reconocimiento de todos los derechos y benefi cios laborales dejados de percibir (…)”; Décimo Primero: Que, la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente N° 0206-2005- PA/TC, emitida el 28 de noviembre de 2005, y publicada en el diario ofi cial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, declaró en el numeral 3. de su parte resolutiva: “(…) que los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral, previstos en los fundamentos 7 a 25, supra, constituyen precedente vinculante inmediato de conformidad con el artículo VII del Título Preliminar del CPConst.; motivo por el cual, a partir del día siguiente de la publicación de la presente sentencia en el diario ofi cial El Peruano, toda demanda de amparo que sea presentada o que se encuentre en trámite y que no cumpla con tales condiciones, debe ser declarada improcedente”; Décimo Segundo: Que, los criterios de procedibilidad de la sentencia constitucional citada en el considerando precedente, relacionados con la temática que se cuestiona haber conocido al magistrado procesado, se transcriben a continuación: “(…) Vía procedimental igualmente satisfactoria para la protección del derecho al trabajo y derechos conexos en el régimen laboral público. 21. Con relación a los trabajadores sujetos al régimen laboral público, se debe considerar que el Estado es el único empleador en las diversas entidades de la Administración Pública. Por ello, el artículo 4º literal 6) de la Ley Nº 27584, que regula el proceso contencioso administrativo, dispone que las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la administración pública son impugnables a través del proceso contencioso administrativo. Consecuentemente, el Tribunal Constitucional estima que la vía normal para resolver las pretensiones individuales por confl ictos jurídicos derivados de la aplicación de la legislación laboral pública es el proceso contencioso administrativo, dado que permite la reposición del trabajador despedido y prevé la concesión de medidas cautelares. 22. En efecto, si en virtud de la legislación laboral pública (Decreto Legislativo Nº 276, Ley Nº 24041 y regímenes especiales de servidores públicos sujetos a la carrera administrativa) y del proceso contencioso administrativo es posible la reposición, entonces las consecuencias que se deriven de los despidos de los servidores públicos o del personal que sin tener tal condición laboral para el sector público (Ley Nº 24041), deberán dilucidarse en la vía contenciosa administrativa por ser la idónea, adecuada e igualmente satisfactoria, en relación al proceso de amparo, para resolver las controversias laborales públicas. 23. Lo mismo sucederá con las pretensiones por confl ictos jurídicos individuales respecto a las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la administración pública y que se derivan de derechos reconocidos por la ley, tales como nombramientos, impugnación de adjudicación de plazas, desplazamientos, reasignaciones o rotaciones, cuestionamientos relativos a remuneraciones, bonifi caciones, subsidios y gratifi caciones, permisos, licencias, ascensos, promociones, impugnación de procesos administrativos disciplinarios, sanciones administrativas, ceses por límite de edad, excedencia, reincorporaciones, rehabilitaciones, compensación por tiempo de servicios y cuestionamiento de la actuación de la administración con motivo de la Ley N.º 27803, entre otros. 24. Por tanto, conforme al artículo 5°, inciso 2° del Código Procesal Constitucional, las demandas de amparo que soliciten la reposición de los despidos producidos bajo el régimen de la legislación laboral pública y de las materias mencionadas en el párrafo precedente deberán ser declaradas improcedentes, puesto que la vía igualmente satisfactoria para ventilar este tipo de pretensiones es la contencioso administrativa. Sólo en defecto de tal posibilidad o atendiendo a la urgencia o a la demostración objetiva y fehaciente por parte del demandante de que la vía contenciosa administrativa no es la idónea, procederá el amparo. Igualmente, el proceso de amparo será la vía idónea para los casos relativos a despidos de servidores públicos cuya causa sea: su afi liación sindical o cargo sindical, por discriminación, en el caso de las mujeres por su maternidad, y por la condición de impedido físico o mental conforme a los fundamentos 10 a 15 supra (…)”; Décimo Tercero: Que, la Constitución Política, fundamento de todas las normas que integran el ordenamiento jurídico peruano, preceptúa en su artículo 201º que el Tribunal Constitucional es el órgano de control de la Constitución, habiéndose proveído en el desarrollo legal de tal disposición, que como intérprete supremo y guardián de la vigencia de la Constitución determina la constitucionalidad de las leyes, por lo que sus criterios deben ser observados por todos los magistrados de la República, pues de no hacerlo estarían incursos en violación a la Ley Fundamental y en la responsabilidad que se genere, incluso so pretexto de aplicar el control difuso de la constitucionalidad de las leyes, debiendo en caso de no estar de acuerdo con las decisiones del Tribunal Constitucional criticarlas con fi nes de enmienda, pero no dejar de acatarlas; lo cual es concordante con el deber de los jueces de todos los niveles de administrar justicia con arreglo a la Constitución y la Ley, prescrito en los artículos 138º de la Constitución Política y 184º numeral 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y, es proporcional con la disposición del artículo 146º numeral 3 de la Constitución Política, en el sentido que el Estado garantiza a los magistrados judiciales su permanencia en el servicio mientras observen conducta e idoneidad propias de su función; Décimo Cuarto: Que, asimismo, la Constitución Política prescribe en sus artículos 138° y 139°: “La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes (…)”; “Son principios y derechos de la función jurisdiccional (…) 2. La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional. Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modifi car sentencias ni retardar su ejecución (…)”; lo cual es concordante con la disposición del artículo 2° de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Décimo Quinto: Que, los artículos VI y VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional prescriben: “(…) Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional”; “Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo (…)”; orientación que es seguida por la Primera Disposición Final de la Ley Orgánica del Tribunal