Norma Legal Oficial del día 02 de mayo del año 2012 (02/05/2012)


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TEXTO DE LA PÁGINA 8

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, miercoles 2 de MORDAZA de 2012

b).- Mi Reincorporacion al cargo de Secretario titular, adscrito al Noveno Juzgado de Instruccion o Penal de la Provincia de Lima. Grado F2. c).- Reconocimiento de antiguedad en el cargo y computo de los anos de servicios no laborados a consecuencia del arbitrario cese, (...). d).- Reconocimiento de abono cuatro anos de formacion profesional. e).- Reconocimiento de todos los derechos y beneficios laborales dejados de percibir (...)"; Decimo: Que, en el tramite de la demanda de MORDAZA citada en el considerando precedente, y del MORDAZA constitucional N° 2006-00006-0-2201-JM-CI-01, originado por la misma, el Juzgado Mixto de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San MORDAZA, a cargo del doctor MORDAZA MORDAZA, expidio sentencia mediante la resolucion N° 08 de 08 de noviembre de 2006, de fojas 25 a 28, "(...) Declarando FUNDADA EN PARTE la demanda (...) en lo referido de: a) inaplicacion al demandante de los efectos juridicos del decreto ley veinticinco quinientos ochenta (...); b) su reincorporacion al cargo de secretario titular adscrito al noveno juzgado de instruccion o penal de la provincia de MORDAZA Grado F-2; c) reconocimiento de antiguedad en el cargo y computo de los anos de servicios no laborados a consecuencia del arbitrario cese (...); INFUNDADA en cuanto al reconocimiento de abono cuatro anos de formacion profesional y el reconocimiento de todos los derechos y beneficios laborales dejados de percibir (...)"; Decimo Primero: Que, la sentencia del Tribunal Constitucional recaida en el expediente N° 0206-2005PA/TC, emitida el 28 de noviembre de 2005, y publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, declaro en el numeral 3. de su parte resolutiva: "(...) que los criterios de procedibilidad de las demandas de MORDAZA en materia laboral, previstos en los fundamentos 7 a 25, supra, constituyen precedente vinculante inmediato de conformidad con el articulo VII del Titulo Preliminar del CPConst.; motivo por el cual, a partir del dia siguiente de la publicacion de la presente sentencia en el diario oficial El Peruano, toda demanda de MORDAZA que sea presentada o que se encuentre en tramite y que no cumpla con tales condiciones, debe ser declarada improcedente"; Decimo Segundo: Que, los criterios de procedibilidad de la sentencia constitucional citada en el considerando precedente, relacionados con la tematica que se cuestiona haber conocido al magistrado procesado, se transcriben a continuacion: "(...) Via procedimental igualmente satisfactoria para la proteccion del derecho al trabajo y derechos conexos en el regimen laboral publico. 21. Con relacion a los trabajadores sujetos al regimen laboral publico, se debe considerar que el Estado es el unico empleador en las diversas entidades de la Administracion Publica. Por ello, el articulo 4º literal 6) de la Ley Nº 27584, que regula el MORDAZA contencioso administrativo, dispone que las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la administracion publica son impugnables a traves del MORDAZA contencioso administrativo. Consecuentemente, el Tribunal Constitucional estima que la via normal para resolver las pretensiones individuales por conflictos juridicos derivados de la aplicacion de la legislacion laboral publica es el MORDAZA contencioso administrativo, dado que permite la reposicion del trabajador despedido y preve la concesion de medidas cautelares. 22. En efecto, si en virtud de la legislacion laboral publica (Decreto Legislativo Nº 276, Ley Nº 24041 y regimenes especiales de servidores publicos sujetos a la MORDAZA administrativa) y del MORDAZA contencioso administrativo es posible la reposicion, entonces las consecuencias que se deriven de los despidos de los servidores publicos o del personal que sin tener tal condicion laboral para el sector publico (Ley Nº 24041), deberan dilucidarse en la via contenciosa administrativa por ser la idonea, adecuada e igualmente satisfactoria, en relacion al MORDAZA de MORDAZA, para resolver las controversias laborales publicas. 23. Lo mismo sucedera con las pretensiones por conflictos juridicos individuales respecto a las actuaciones

administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la administracion publica y que se derivan de derechos reconocidos por la ley, tales como nombramientos, impugnacion de adjudicacion de plazas, desplazamientos, reasignaciones o rotaciones, cuestionamientos relativos a remuneraciones, bonificaciones, subsidios y gratificaciones, permisos, licencias, ascensos, promociones, impugnacion de procesos administrativos disciplinarios, sanciones administrativas, ceses por limite de edad, excedencia, reincorporaciones, rehabilitaciones, compensacion por tiempo de servicios y cuestionamiento de la actuacion de la administracion con motivo de la Ley N.º 27803, entre otros. 24. Por tanto, conforme al articulo 5°, inciso 2° del Codigo Procesal Constitucional, las demandas de MORDAZA que soliciten la reposicion de los despidos producidos bajo el regimen de la legislacion laboral publica y de las materias mencionadas en el parrafo precedente deberan ser declaradas improcedentes, puesto que la via igualmente satisfactoria para ventilar este MORDAZA de pretensiones es la contencioso administrativa. Solo en defecto de tal posibilidad o atendiendo a la urgencia o a la demostracion objetiva y fehaciente por parte del demandante de que la via contenciosa administrativa no es la idonea, procedera el amparo. Igualmente, el MORDAZA de MORDAZA sera la via idonea para los casos relativos a despidos de servidores publicos cuya causa sea: su afiliacion sindical o cargo sindical, por discriminacion, en el caso de las mujeres por su maternidad, y por la condicion de impedido fisico o mental conforme a los fundamentos 10 a 15 supra (...)"; Decimo Tercero: Que, la Constitucion Politica, fundamento de todas las normas que integran el ordenamiento juridico peruano, preceptua en su articulo 201º que el Tribunal Constitucional es el organo de control de la Constitucion, habiendose proveido en el desarrollo legal de tal disposicion, que como interprete supremo y guardian de la vigencia de la Constitucion determina la constitucionalidad de las leyes, por lo que sus criterios deben ser observados por todos los magistrados de la Republica, pues de no hacerlo estarian incursos en violacion a la Ley Fundamental y en la responsabilidad que se genere, incluso so pretexto de aplicar el control difuso de la constitucionalidad de las leyes, debiendo en caso de no estar de acuerdo con las decisiones del Tribunal Constitucional criticarlas con fines de enmienda, pero no dejar de acatarlas; lo cual es concordante con el deber de los jueces de todos los niveles de administrar justicia con arreglo a la Constitucion y la Ley, prescrito en los articulos 138º de la Constitucion Politica y 184º numeral 1 de la Ley Organica del Poder Judicial; y, es proporcional con la disposicion del articulo 146º numeral 3 de la Constitucion Politica, en el sentido que el Estado garantiza a los magistrados judiciales su permanencia en el servicio mientras observen conducta e idoneidad propias de su funcion; Decimo Cuarto: Que, asimismo, la Constitucion Politica prescribe en sus articulos 138° y 139°: "La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a traves de sus organos jerarquicos con arreglo a la Constitucion y a las leyes (...)"; "Son principios y derechos de la funcion jurisdiccional (...) 2. La independencia en el ejercicio de la funcion jurisdiccional. Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el organo jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en tramite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecucion (...)"; lo cual es concordante con la disposicion del articulo 2° de la Ley Organica del Poder Judicial; Decimo Quinto: Que, los articulos VI y VII del Titulo Preliminar del Codigo Procesal Constitucional prescriben: "(...) Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda MORDAZA con rango de ley y los reglamentos segun los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretacion de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional"; "Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando asi lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo (...)"; orientacion que es seguida por la Primera Disposicion Final de la Ley Organica del Tribunal

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