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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE MAYO DEL AÑO 2012 (02/05/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 12

TEXTO PAGINA: 9

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 2 de mayo de 2012 465643 Constitucional, al regular que: “Los Jueces y Tribunales interpretan y aplican las leyes y toda norma con rango de ley y los reglamentos respectivos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos, bajo responsabilidad.”; Décimo Sexto: Que, en tal sentido, se advierte que el doctor Torres Manrique, en su actuación como Juez Titular del Juzgado Mixto de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín, en el trámite del proceso constitucional de amparo N° 2006-00006-0-2201-JM-CI- 01, expidió la resolución de 08 de noviembre de 2006, que declaró fundada en parte una demanda de materia del régimen laboral público, conforme se detalla en el considerando Décimo de la presente resolución; acción con la cual inobservó los precedentes vinculantes fi jados por el Tribunal Constitucional en su sentencia de 28 de noviembre de 2005, recaída en el expediente N° 0206- 2005-PA/TC, transcritos en el considerando Décimo Segundo de la presente resolución, y que preceptúan que deberán dilucidarse en la vía contencioso administrativa, las pretensiones individuales por confl ictos jurídicos derivados de la aplicación de la legislación laboral pública por ser idónea, adecuada e igualmente satisfactoria, en relación al proceso de amparo, especialmente las cuestiones relativas a las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la administración pública que se derivan de derechos reconocidos por la ley, tales como la impugnación de procesos administrativos disciplinarios y de sanciones administrativas; Décimo Sétimo: Que, se debe recalcar también que la sentencia constitucional de 28 de noviembre de 2005, recaída en el expediente N° 0206-2005-PA/TC, en su numeral 24. estableció como excepción a los efectos de sus precedentes vinculantes, la urgencia o la demostración objetiva y fehaciente por parte del demandante de que la vía contenciosa administrativa no era la idónea; cuestiones que no plasmó la resolución que se cuestiona haber expedido al doctor Torres Manrique al haber dejado sin efecto para el demandante Antero Flores Ruiz la Ley N° 25580, que dispuso su cese en la función de secretario judicial; evidenciando tal actuación una parcialización del juez procesado con el citado demandante; Décimo Octavo: Que, la conducta acreditada al magistrado procesado denota que infringió los principios de independencia - imparcialidad, vulnerando el precepto establecido en el artículo 139° inciso 2 de la Constitución Política, que es concordante con el artículo 2° de la Ley Orgánica del Poder judicial, y quebrantó sus deberes de resolver con sujeción a las garantías constitucionales del debido proceso y cumplir con las demás obligaciones señaladas por ley, regulados por el artículo 184° numerales 1 y 16 de la citada Ley Orgánica; asimismo, revela que incurrió en la responsabilidad disciplinaria devenida de las infracciones señaladas, así como por haber mostrado una notoria conducta irregular que menoscaba el decoro y respetabilidad del cargo, conforme a lo regulado en el artículo 201° numerales 1 y 6 de la invocada Ley Orgánica del Poder judicial, que lo hace pasible de responsabilidad disciplinaria; Décimo Noveno: Que, en cuanto al cargo atribuido al doctor Torres Manrique en el literal B), se advierte que la sentencia que expidió declarando fundada en parte la demanda formulada por don Antero Flores Ruiz en el proceso constitucional de amparo N° 2006-00006-0- 2201-JM-CI-01, citada en el considerando Décimo de la presente resolución, señala como principal sustento: “(…) Décimo séptimo.- Que como la presente resolución se encuentra debidamente fundamentada por este Juzgador es claro que no puede declararse nula la sentencia y que con el documento de fojas nueve se acredita el agravio es claro que procede la presente demanda, que con la ley de fojas once se acredita la ley veintisiete cuatrocientos treinta y tres, por lo tanto debe reincorporarse al Poder Judicial por haber acreditado el daño, y su cese, en cuanto al reconocimiento de antigüedad en el cargo y cómputo de los años de servicios no laboral, esto es trece años y seis meses hasta la interposición de esta demanda; (…)”; Vigésimo: Que, asimismo, la aludida resolución omite referirse a las razones por las cuáles se apartó del precedente vinculante contenido en la sentencia N° 0206- 2005-PA/TC, consignando de manera reiterada sólo las siguientes puntualizaciones genéricas: “(…) Segundo.- Que las partes se encuentra (sic) obligadas a probar los hechos que afi rman por lo cual si se prueban los mismos la demanda no debe desestimarse quedando el camino de la apelación para pretender obtener un resultado favorable a las partes; Tercero.- Que como las partes tienen la carga de la prueba es claro que el demandante tiene el deber de probar los hechos que afi rma, por lo cual al haber probado los hechos la demanda no debe desestimarse; Cuarto.- Que teniendo en cuenta que las partes han probado los hechos que afi rman en la demanda es claro que la demanda puede prosperar; Quinto.- Que al haberse probado los hechos materia del presente proceso es claro la demanda debe declararse con lugar (sic), en tal sentido no corresponde archivar el presente expediente; Sexto.- Que en este orden de ideas podemos afi rmar que al haber probado los hechos el demandante es claro que la demanda puede prosperar por probada; (…) Duodécimo.- Que siendo esto así el demandante se encuentra obligado a probar los hechos que afi rma, en tal sentido al haber acreditado dichos hechos es claro que la demanda debe prosperar; Décimo tercero.- Que al estar debidamente probados los hechos es claro que puede prosperar la presente demanda; Décimo cuarto.- Que teniendo en cuenta que la demanda puede prosperar por probada es necesario dejar constancia que el Juzgador no se está parcializando, sino que el mismo está actuando con criterio de justicia, en tal sentido debe resolver conforme al derecho positivo peruano (…)”; Vigésimo Primero: Que, el artículo 139° inciso 5 de la Constitución Política preceptúa: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: “(…) La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”; con lo cual son concordantes las disposiciones de los artículos 12° y 184° numeral 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Vigésimo Segundo: Que, la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente N° 1230-2002-HC señala: “(…) 11. (…) La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139° de la Norma Fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley (…) La Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa (…)”; Vigésimo Tercero: Que, en tal sentido, la sentencia que emitió el magistrado procesado mediante la resolución N° 08 de 08 de noviembre de 2006, declarando fundada en parte la demanda en el proceso constitucional de amparo N° 2006- 00006-0-2201-JM-CI-01 y, ordenando la inaplicación de los efectos del Decreto Ley N° 25580 al demandante Antero Flores Ruiz, y su reincorporación al cargo de secretario titular adscrito al Noveno Juzgado de Instrucción o Penal de la provincia de Lima Grado F-2, carece de motivación que justifi que el motivo por el que se apartó del precedente vinculante contenido en la sentencia N° 0206-2005-PA/ TC; cuestionamiento que no constituye en absoluto una discrepancia con el criterio de la misma; Vigésimo Cuarto: Que, por lo expuesto, la conducta que se le imputa al doctor Torres Manrique confi gura una vulneración del precepto normativo del artículo 139° inciso 5 de la Constitución Política y de las disposiciones de los artículos 12° y 184° numeral 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; conllevándole a haber incurrido en la responsabilidad disciplinaria devenida de las infracciones señaladas, así