TEXTO PAGINA: 7
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 2 de mayo de 2012 465641 ORGANOS AUTONOMOS CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Sancionan con destitución a magistrado por su actuación como Juez del Juzgado Mixto de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín (Se publica la presente resolución a solicitud del Consejo Nacional de la Magistratura, mediante Ofi cio Nº 795-2012-DG-CNM, recibido el 26 de abril de 2012) RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 589-2011-PCNM P.D. N° 030-2010-CNM San Isidro, 7 de octubre de 2011 VISTO; El proceso disciplinario número 030-2010-CNM, seguido contra el doctor Fernando Jesús Torres Manrique por su actuación como Juez del Juzgado Mixto de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín y, el pedido de destitución formulado por el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, por Resolución N° 260-2010-PCNM, de 27 de julio de 2010, el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario al doctor Fernando Jesús Torres Manrique, por su actuación como Juez del Juzgado Mixto de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín; Segundo: Que, se imputa al doctor Fernando Jesús Torres Manrique el haber incurrido en irregularidades en la tramitación del proceso de amparo seguido por don Antero Flores Ruiz con el Poder Judicial, expediente N° 2006-0006-0-2201-JM-CI-1, en los siguientes términos: A) Haber dispuesto la reincorporación del accionante Antero Flores Ruiz al cargo de Secretario Titular adscrito al Noveno Juzgado de Instrucción o Penal de la Provincia de Lima (Grado F2), inobservando el precedente vinculante contenido en la sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de noviembre de noviembre de 2005, recaída en el expediente N° 206-2005-PA/TC, puesto que la vía idónea resultaba ser el proceso contencioso administrativo, conducta realizada con la intención de favorecer a la parte actora, infringiendo lo previsto por el artículo 184° inciso 16 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, así como los principios de independencia e imparcialidad. B) Falta de motivación y fundamentación de la resolución judicial emitida el 08 de noviembre de 2006, toda vez que del tenor de la sentencia no se aprecian cuáles fueron las razones por las cuales se apartó del precedente vinculante contenido en la sentencia N° 206- 2005-PA/TC, y declaró fundada en parte la demanda interpuesta por don Antero Flores Ruiz, infringiendo con dicha conducta el artículo 139° inciso 5 de la Constitución Política del Perú. C) No haber emitido sentencia dentro del plazo establecido en el artículo 53° del Código Procesal Constitucional, puesto que pese a encontrarse en despacho los autos desde el 22 de mayo de 2006, recién el 08 de noviembre de 2006 el doctor Torres Manrique emite sentencia, esto es, después de más de cinco meses, cuando el plazo previsto por el artículo 53° del citado Código se encontraba vencido, vulnerando el artículo 184° inciso 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Tercero: Que, mediante el escrito recibido el 25 de agosto de 2010, el doctor Torres Manrique dedujo la excepción de prescripción alegando que dado a que laboró hasta el mes de enero del año 2007, la queja en su contra prescribió a lo mucho en el mes de enero del año 2009; y, habiendo transcurrido desde la fecha de sucedidos los hechos más de tres años y medio, la queja en su contra es extemporánea y no debió haber generado que se abriera el proceso disciplinario en materia; Cuarto: Que, con respecto a la prescripción deducida por el doctor Torres Manrique, cabe delimitar esta institución jurídica como aquella que extingue la facultad persecutoria que tiene la administración respecto de la infracción administrativa, por el transcurso del tiempo, siendo en tal sentido que el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo 017-93-JUS, prescribe en su artículo 204º: “El plazo para interponer la queja administrativa contra los magistrados caduca a los treinta días útiles de ocurrido el hecho. Interpuesta la queja, prescribe, de ofi cio a los dos años”, con lo cual concuerda el artículo 63° del Reglamento de Organización y Funciones de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa N° 263-96-SE- TP-CME-P, modifi cada por el artículo 3° de la Resolución Administrativa N° 491-CME-PJ; Quinto: Que, a su vez, el citado ROF de la OCMA del Poder Judicial regula en su artículo 64º: “El cómputo del plazo de prescripción se inicia a partir de la fecha en que el Órgano Contralor toma conocimiento de la presunta conducta irregular a través de la interposición de la queja (...)”, y en su artículo 65°: “El cómputo del plazo de prescripción se suspende con el primer pronunciamiento del Órgano Contralor competente”; Sexto: Que, en tal sentido, estando a que los hechos materia del presente procedimiento disciplinario se hicieron de conocimiento del órgano contralor, Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante el Ofi cio N° 1328-2007-CE-PJ de 02 de abril de 2007, recibido el 04 de abril de 2007, de fojas 53, en mérito del cual este órgano expidió las resoluciones números Uno y Dos, de 09 y 10 de abril de 2007, de fojas 56 y 57 a 63, por las cuales formalizó su avocamiento y abrió investigación de ofi cio contra el doctor Fernando Jesús Torres Manrique en su actuación como Juez Titular del Juzgado Mixto de Moyobamba, respectivamente; surge que en la última fecha señalada quedó suspendido el plazo de prescripción, deviniendo en infundada tal formulación; Sétimo: Que, asimismo, el magistrado procesado formuló sus descargos afi rmando que los artículos 138° y 139° inciso 2 de la Constitución Política prevén que las normas constitucionales prevalecen sobre las resoluciones del Tribunal Constitucional, siendo así que en la resolución que se le cuestiona haber expedido aplicó el control difuso, habiendo sido impugnable la misma mediante un recurso de apelación; Octavo: Que, del mismo modo señaló que la resolución que expidió contiene los fundamentos que la motivan, debiéndose su forma a que en el juzgado en el que se desempeñó no contaba con la persona que tuviera la capacitación idónea para que la proyectara; a dicha situación agregó la sobre carga procesal que existía en su juzgado para justifi car el no haber emitido sentencia dentro del plazo de ley; y, acotó que en su función de juez titular siempre actuó con buena fe, sin que se le haya probado lo contrario, y según lo regulado en el artículo 212° de la Ley Orgánica del Poder Judicial no se le puede sancionar por una discrepancia de opinión o criterio; Noveno: Que, del análisis y revisión de los actuados se aprecia respecto al cargo atribuido al doctor Palomino Parra en el literal A), que mediante el escrito que corre de fojas 06 a 18, don Antero Flores Ruiz interpuso una demanda de amparo contra el Poder Judicial y su Procurador Público, peticionando: “a).- Inaplicación al suscrito de los efectos jurídicos del Decreto Ley 25580 (…), y cualquier acto administrativo derivado de la aplicación de dicha normatividad legal.