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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2012 (05/11/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 20

TEXTO PAGINA: 15

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 5 de noviembre de 2012 477981 provincia de Bolívar, departamento de La Libertad, contra la Resolución Nº 934-2012-JNE, de fecha 22 de octubre de 2012. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. SIVINA HURTADO PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO LEGUA AGUIRRE Bravo Basaldúa Secretario General 861567-1 Declaran infundado recurso extraordinario contra la Res. Nº 949- 2012-JNE en el Proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2012 RESOLUCIÓN Nº 1007-2012-JNE Expediente Nº J-2012-01417 JEE CAÑETE (00089-2012-016) LIMA - LIMA - PUNTA NEGRA Lima, treinta y uno de octubre de dos mil doce VISTO en audiencia pública de fecha 31 de octubre de 2012, el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Carlos Santiago Lazo Riojas, alcalde de la Municipalidad Distrital de Punta Negra, provincia y departamento de Lima, contra la Resolución Nº 949-2012-JNE, que declaró improcedente el recurso de apelación planteado contra el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo del citado distrito, en el marco del Proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2012, y oídos los informes orales. ANTECEDENTES Referencia sumaria de la resolución de segunda instancia Mediante Resolución Nº 949-2012-JNE, de fecha 22 de octubre de 2012, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por el alcalde de la Municipalidad Distrital de Punta Negra contra el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo, por cuanto los hechos alegados como fundamento, referidos a supuestas irregularidades ocurridas antes de la convocatoria de la consulta popular, no confi guran la causal establecida en el artículo 364 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE). Argumentos del recurso extraordinario Con fecha 27 de octubre de 2012, el recurrente interpuso recurso extraordinario contra la Resolución Nº 949-2012-JNE, señalando que se ha afectado su derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva por lo siguiente: a. Con fecha 23 de octubre de 2012 solicitó la nulidad de la programación de la audiencia pública, por haberse convocado el mismo día de elevado el expediente de apelación sin respetar el plazo de tres días hábiles que debe mediar entre la convocatoria y su realización y sin que previamente se haya publicado en el Diario Ofi cial El Peruano, como lo señala el artículo 183 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, b. El Jurado Nacional de Elecciones no ha evaluado los argumentos que sustentan su recurso de apelación, referidos a la falta de pronunciamiento por parte del Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil, sobre su cuestionamiento al procedimiento de verifi cación de fi rmas. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y la tutela procesal efectiva la cuestión discutida es la posible vulneración de los mencionados principios por parte de una decisión del Jurado Nacional de Elecciones, en este caso, la Resolución Nº 949-2012-JNE. CONSIDERANDOS Los alcances del recurso extraordinario como mecanismo de impugnación de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones 1. El recurso extraordinario constituye un medio impugnatorio ad hoc para el cuestionamiento de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones. Su excepcionalidad radica en que la propia Constitución (artículo 181) ha señalado que las resoluciones del Supremo Tribunal Electoral son inimpugnables. De allí que, mediante Resolución Nº 306-2005-JNE, se haya instituido el recurso extraordinario, limitándolo únicamente al análisis de la probable afectación a las garantías que conforman el debido proceso y la tutela procesal efectiva, todo ello en benefi cio de una decisión más justa adoptada como consecuencia del estricto respeto de los derechos procesales de las partes intervinientes. 2. Ello también conlleva a afi rmar que el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva no puede constituirse en una instancia o etapa adicional de discusión del fondo de la cuestión controvertida, ya resuelta por el Jurado Nacional de Elecciones. Al ser un mecanismo de revisión excepcional, tampoco está permitida una revaluación de los medios probatorios ni la valoración de nuevas pruebas, sino que deben identifi carse las defi ciencias procesales que hubieran podido darse en las causas sometidas a la jurisdicción electoral. Así, únicamente serán materia de pronunciamiento por parte de este órgano colegiado aquellos argumentos que supongan la vulneración de los derechos procesales protegidos por el referido recurso. Análisis del caso concreto 3. Este Supremo Tribunal Electoral reconoce que la tutela procesal efectiva es un derecho-principio, en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión que formula y de la eventual legitimidad que pueda o no acompañar a su petitorio. Sin embargo, ello no quiere decir que este órgano electoral, prima facie, se sienta en la obligación de estimar en forma favorable la pretensión formulada, sino que simplemente sienta la obligación de acogerla y brindarle una razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad, lo cual se ha respetado con la emisión de la Resolución Nº 949-2012-JNE. Sobre el trámite de los recursos impugnatorios en el proceso electoral 4. El artículo 35 de la LOE establece que el Jurado Nacional de Elecciones resuelve las apelaciones o los recursos de nulidad que se interpongan contra las resoluciones de los Jurados Electorales Especiales en un plazo no mayor de tres días hábiles, contados a partir de la fecha en la que son recibidos. Ello implica que la celeridad con la que se requiere tramitar los procesos electorales hace inviable que se puedan extender los plazos más allá de lo estrictamente necesario. 5. En razón de lo expuesto, este órgano colegiado programa las audiencias públicas que serán sometidas a su conocimiento de manera inmediata, a fi n de evitar que la proclamación de los resultados de las elecciones se retrase de manera innecesaria, conforme se ve refl ejado en los expedientes jurisdiccionales, solo para precisar algunos: