Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2012 (05/11/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 20

TEXTO PAGINA: 18

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 5 de noviembre de 2012 477984 de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2012. ANTECEDENTES El Jurado Electoral Especial de Chachapoyas (en adelante JEE), con fecha 23 de octubre de 2012, proclamó los resultados del Proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2012, llevado a cabo en el distrito de Cocabamba. Con fecha 26 de octubre de 2012, el alcalde de la Municipalidad Distrital de Cocabamba interpuso recurso de apelación contra el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo, sustentándolo en el hecho de que los miembros de las mesas de sufragio no habrían realizado un adecuado cómputo de los votos, y que los números procesados mediante el sistema binario no estarían adecuadamente transvasados. CONSIDERANDOS 1. El artículo 2 de la LOE, en concordancia con el artículo 176 de la Constitución Política del Perú, establece que el Sistema Electoral tiene por fi nalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean, a la vez, refl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector, expresada en las urnas por votación directa y secreta. Ambas disposiciones no hacen sino constatar y reconocer la existencia de dos elementos centrales: a) el Jurado Nacional de Elecciones es el intérprete supremo en materia electoral y un intérprete especializado de las disposiciones constitucionales referidas a la materia electoral; y b) el proceso electoral cuenta con una estructura y dinámica singulares que lo diferencian de los procesos jurisdiccionales ordinarios e, incluso, a pesar de incidir en el ejercicio de los derechos fundamentales, de los procesos constitucionales. 2. La Resolución Nº 094-2011-JNE, vigente para el Proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2012, de acuerdo a la Resolución Nº 706-2012-JNE, de fecha 13 de agosto de 2012, estableció determinadas reglas referidas a la oportunidad y a los plazos para plantear pedidos e interponer recursos sobre nulidad de votación de mesas de sufragio y de nulidad de elecciones, así como contra las actas de proclamación de resultados. Así, se tiene que, a través del artículo cuarto de la citada resolución, se dispuso lo siguiente: Después de la proclamación de resultados procede, únicamente, apelar el Acta de Proclamación de Resultados expedida por el Jurado Electoral Especial con la fi nalidad de que se declare la nulidad de la elección bajo un sustento numérico, conforme al artículo 364 de la Ley Nº 26859. 3. De lo expuesto, se concluye que las actas de proclamación de resultados solo pueden ser cuestionadas en los casos en que es posible declarar la nulidad de las elecciones realizadas en cualquier distrito o en toda una provincia cuando los votos nulos o en blanco, sumados o separadamente, superan los dos tercios del número de votos válidos. 4. En el presente caso, se advierte que el recurrente impugna el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo sobre la base de supuestas irregularidades ocurridas al interior de las mesas de sufragio, referidas a un defi ciente cómputo de los votos realizados por los miembros de mesa. Con relación a la citada alegación, debemos precisar que los pedidos o recursos de nulidad de elecciones por hechos ocurridos en la fecha de realización de la consulta, debe considerarse extemporánea, porque el plazo para deducirlos venció indefectiblemente el 3 de octubre de 2012, conforme a la aplicación del artículo primero de la Resolución Nº 094-2011-JNE y a la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones recaída en los Expedientes Nº J-2010-4781, Nº J-2010-4811 y Nº J-2010-4812, entre otros. Respecto a la alegación referida a que los números procesados mediante el sistema binario no estarían adecuadamente transvasados, cabe señalar que este hecho tampoco confi gura el supuesto de nulidad que exige la norma. Además, el recurrente no ha precisado cómo se ha realizado esa irregularidad. 5. De este modo, en atención al principio de preclusión, así como de los principios de celeridad y economía procesales, que poseen singular importancia en el proceso electoral, no es posible amparar el cuestionamiento del recurrente sobre la base de hechos irregulares que habrían incidido en la voluntad popular de los electores, máxime si lo que en realidad se pretende en el caso in examine es que se declare la nulidad de la consulta popular, con posterioridad al 3 de octubre de 2012, fecha límite para presentar los pedidos de nulidad del proceso electoral. 6. En vista de lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral concluye que se debe declarar improcedente el recurso de apelación por dos motivos: a) porque se pretende la aplicación del artículo 364 de la LOE, cuando los hechos descritos en el pedido de nulidad están regulados en el artículo 363 del mismo cuerpo legal; y b) porque el pedido de nulidad, considerando que los hechos invocados como fundamento están regulados por el artículo 363 de la LOE, es manifi estamente extemporáneo, debido a que se ha interpuesto el 26 de octubre de 2012, cuando el plazo venció el 3 de octubre de 2012. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Único.- Declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por Elmer Meléndez Pérez, alcalde de la Municipalidad Distrital de Cocabamba, provincia de Luya, departamento de Amazonas contra el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo del distrito en cuestión, en el marco del Proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2012. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. SIVINA HURTADO PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO LEGUA AGUIRRE Bravo Basaldúa Secretario General 861567-4 GOBIERNOS REGIONALES GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO Crean y conforman el Consejo Regional de Seguridad y Salud en el Trabajo en la Región Callao ORDENANZA REGIONAL Nº 000032 Callao, 22 de octubre de 2012 EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO POR CUANTO: El Consejo Regional del Gobierno Regional del Callao, en sesión celebrado el 22 de octubre de 2012; CONSIDERANDO: Que, el Artículo 191º de la “Constitución Política de Perú”, modifi cada por la Ley Nº 27680, establece que: “los Gobiernos Regionales tiene autonomía política económica y administrativa en los asuntos de su competencia…”;