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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2012 (05/11/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 20

TEXTO PAGINA: 16

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 5 de noviembre de 2012 477982 J-2011-00555 J-2011-00339 J-2011-00313 J-2011-00382 J-2011-00338 J-2011-00311 J-2011-00381 J-2011-00337 J-2011-00312 J-2011-00380 J-2011-00321 J-2011-00310 J-2011-00346 J-2011-00320 J-2011-00309 J-2011-00345 J-2011-00318 J-2011-00299 J-2011-00344 J-2011-00317 J-2011-00297 J-2011-00343 J-2011-00316 J-2011-00249 J-2011-00342 J-2011-00315 J-2011-00245 J-2011-00341 J-2011-00319 J-2011-00126 J-2011-00340 J-2011-00314 La audiencia pública se realizó al día siguiente de la presentación del recurso impugnatorio. En el caso del expediente jurisdiccional Nº J-2010- 02502, la audiencia pública se realizó el mismo día de interpuesto el recurso. Por consiguiente, no se advierte irregularidad alguna en la programación de la audiencia pública del presente expediente, pues esta se realizó dentro de los estándares establecidos por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. Sobre la nulidad de la programación de la audiencia pública realizada el 22 de octubre de 2012 6. El segundo párrafo de la Cuarta Disposición Complementaria del Decreto Supremo Nº 004-2008- PCM (Reglamento de la Ley Nº 29091, Ley que modifi ca el párrafo 38.3 del artículo 38 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General), establece lo siguiente: “Si la parte no señala domicilio real o procesal en el departamento en el que se encuentra ubicado el Jurado Nacional de Elecciones, Jurado Electoral Especial u Ofi cina de Registro de Organizaciones Políticas según corresponda la instancia del proceso, la notifi cación se realizará en el portal electrónico del Jurado Nacional de Elecciones en estricto cumplimiento del artículo 5 de la Ley Nº 29091”. En el presente caso, es de advertir que el domicilio procesal del recurrente no se encuentra localizado en el departamento de Lima, donde se ubica la sede del Jurado Nacional de Elecciones, por lo que la citación a la vista de la causa se considera notifi cada válidamente a través del portal electrónico de esta institución, tal como lo ordena la norma glosada en el párrafo anterior, siendo que el día 19 de octubre de 2012, se publicó en el portal institucional la Notifi cación Nº 9437-2012-SG/JNE (foja 43), por la cual se notifi có la vista de la causa en audiencia pública a realizarse el día 22 de octubre de 2012, por lo que la citación a la referida audiencia pública fue realizada con la debida anticipación. Adicionalmente, cabe señalar que la programación de la audiencia pública del presente expediente se publicó en el panel del Jurado Electoral Especial de Cañete, ubicado en la Calle Jorge Chávez Nº 142, Casuarinas Chica, distrito de San Vicente de Cañete, el 20 de octubre de 2012, conforme se aprecia de la constancia de publicación suscrita por el secretario jurisdiccional, que obra a fojas 64. Sobre los cuestionamientos a la Resolución Nº 949-2012-JNE. 7. En el presente caso, resulta evidente que el recurrente, en estricto, pretende una nueva valoración de la controversia jurídica y de los medios probatorios que en su oportunidad ya fueron evaluados en su integridad en el recurso de apelación, lo que no se condice con la naturaleza del recurso extraordinario destinado, esencialmente, a tutelar derechos fundamentales de naturaleza eminente o predominantemente procesal. Esto exige que el recurrente, al plantear el recurso extraordinario, cumpla mínimamente con la carga de argumentar cuál es el sentido errado de la decisión del Jurado Nacional de Elecciones que se impugna. No hacerlo, como es obvio, comporta el inmediato rechazo del recurso por ser carente de motivación. Es claro también que el recurso presentado no aporta ningún elemento nuevo al debate preexistente que permita advertir un error en el razonamiento por parte de este órgano electoral al momento de emitir la resolución cuestionada, y que suponga una transgresión del derecho a la tutela procesal efectiva. 8. De lo anterior se colige que la decisión del Jurado Nacional de Elecciones, de desestimar el recurso de apelación, se encuentra perfectamente arreglada a derecho y es consecuencia directa e inmediata de la valoración de la totalidad de medios probatorios aportados, por lo cual, al no haberse acreditado la alegada afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, el recurso extraordinario debe ser desestimado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Carlos Santiago Lazo Riojas, alcalde de la Municipalidad Distrital de Punta Negra, provincia y departamento de Lima, contra la Resolución Nº 949-2012-JNE, de fecha 22 de octubre de 2012. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. SIVINA HURTADO PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO LEGUA AGUIRRE Bravo Basaldúa Secretario General 861567-2 Declaran infundado recurso extraordinario contra la Res. Nº 950- 2012-JNE en el Proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2012 RESOLUCIÓN Nº 1008-2012-JNE Expediente Nº J-2012-01418 JEE CEÑETE (00093-2012-016) SAN ANTONIO - CAÑETE - LIMA Lima, treinta y uno de octubre de dos mil doce. VISTO en audiencia pública de fecha 31 de octubre de 2012, el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, interpuesto por Esteban Jesús Agapito Ramos, alcalde de la Municipalidad Distrital de San Antonio, provincia de Cañete, departamento de Lima, contra la Resolución Nº 950-2012-JNE, de fecha 22 de octubre de 2012, que declaró improcedente el recurso de apelación planteado contra el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo del citado distrito, en el marco del Proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2012, y oído el informe oral. ANTECEDENTES Referencia sumaria del pronunciamiento de segunda instancia Mediante la Resolución Nº 950-2012-JNE, de fecha 22 de octubre de 2012, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró improcedente el recurso de apelación planteado contra el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo del distrito de San Antonio. Los principales fundamentos fueron los siguientes: a. Las supuestas irregularidades ocurridas antes de la convocatoria al proceso de revocatoria deben considerarse extemporáneas, por haber precluido con el sufragio. b. Los pedidos de nulidad de elecciones por hechos ocurridos en la fecha de realización de la consulta (difusión