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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2012 (05/11/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 20

TEXTO PAGINA: 17

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 5 de noviembre de 2012 477983 de propaganda electoral a favor de la revocatoria en los alrededores del local de votación, corte de fl uido eléctrico durante el escrutinio, el supuesto impedimento a los personeros del alcalde para cumplir con sus funciones) también deben considerarse extemporáneos, porque el plazo para deducirlos venció indefectiblemente el 3 de octubre de 2012 c. En atención a lo antes expuesto, el recurso de apelación se desestimó por dos motivos: i) porque se pretende la aplicación del artículo 364 de la LOE, cuando los hechos descritos en el pedido de nulidad están regulados en el artículo 363 del mismo cuerpo legal; y b) porque el pedido de nulidad, considerando que los hechos invocados como fundamento están regulados por el artículo 363 de la LOE, es manifi estamente extemporáneo, debido a que se ha interpuesto el 18 de octubre de 2012, cuando el plazo venció el 3 de octubre de 2012. Argumentos del recurso extraordinario Con fecha 29 de octubre de 2012, el recurrente interpuso recurso extraordinario contra la Resolución Nº 950-2012-JNE, señalando que se ha afectado su derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva puesto que: i) no se notifi có al alcalde y regidores con el inicio del procedimiento de verifi cación de fi rmas realizado por el Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil; y ii) la difusión de propaganda electoral durante y después de la votación empaña la voluntad popular. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En el recurso extraordinario por afectación del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, la cuestión discutida es la posible vulneración de los mencionados principios por parte de una decisión del Jurado Nacional de Elecciones, en este caso, la Resolución Nº 950-2012- JNE. CONSIDERANDOS Los alcances del recurso extraordinario como mecanismo de impugnación de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones 1. El recurso extraordinario constituye un medio impugnatorio ad hoc para el cuestionamiento de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones. Su excepcionalidad radica en que la propia Constitución (artículo 181) ha señalado que las resoluciones del Supremo Tribunal Electoral son inimpugnables. De allí que, mediante Resolución Nº 306-2005-JNE, se haya instituido el recurso extraordinario, limitándolo únicamente al análisis de la probable afectación a las garantías que conforman el debido proceso y la tutela procesal efectiva, todo ello en benefi cio de una decisión más justa, adoptada como consecuencia del estricto respeto de los derechos procesales de las partes intervinientes. 2. Ello también conlleva a afi rmar que el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva no puede constituirse en una instancia o etapa adicional de discusión del fondo de la cuestión controvertida, ya resuelta por el Jurado Nacional de Elecciones. Al ser un mecanismo de revisión excepcional, tampoco está permitida una revaluación de los medios probatorios ni la valoración de nuevas pruebas, sino que deben identifi carse las defi ciencias procesales que hubieran podido darse en las causas sometidas a la jurisdicción electoral. Así, únicamente serán materia de pronunciamiento por parte de este órgano colegiado aquellos argumentos que supongan la vulneración de los derechos procesales protegidos por el referido recurso. Análisis del caso concreto 3. En el presente recurso extraordinario, si bien se alega la afectación al debido proceso o a la tutela procesal efectiva por parte del Jurado Nacional de Elecciones, originado en la emisión de la Resolución Nº 950-2012- JNE, no se precisa en qué consiste dicha afectación. Al contrario, el recurrente, primero, alega como vulneración la falta de notifi cación a las autoridades al procedimiento de verifi cación de fi rmas; y, segundo, alega que la difusión de propaganda electoral durante y después de la votación afectó el desarrollo del proceso, ambos hechos se alegaron en el recurso de apelación y que fueron resueltos por este órgano colegiado con la emisión de la Resolución ahora cuestionada. De los fundamentos expuestos en el recurso extraordinario, queda claro que lo que pretende el recurrente es la revaluación de los fundamentos que fue realizada al resolver el recurso de apelación. Una pretensión de este tipo es contraria al objeto para el que fue instituido el llamado recurso extraordinario, el cual está orientado a la protección del debido proceso y de la tutela procesal efectiva. Esto exige que el recurrente, al plantear el recurso extraordinario, cumpla mínimamente con la carga de argumentar cuál es el sentido errado de la decisión del Jurado Nacional de Elecciones que se impugna. No hacerlo, como es obvio, comporta el inmediato rechazo del recurso por ser carente de fundamento. 4. Además, es claro también que el recurso presentado no aporta ningún elemento nuevo al debate preexistente que permita advertir un error en el razonamiento por parte de este órgano colegiado en el momento de emitir la Resolución Nº 950-2012-JNE, en el sentido de que, verifi cada la resolución emitida por el Jurado Nacional de Elecciones, no se observa vulneración alguna del contenido de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. 5. De lo anterior se colige que la decisión del Jurado Nacional de Elecciones, de desestimar el recurso de apelación, se encuentra perfectamente arreglada a derecho y es consecuencia directa e inmediata de la valoración de la totalidad de medios probatorios aportados, por lo cual, al no haberse acreditado la alegada afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, el recurso extraordinario debe ser desestimado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Esteban Jesús Agapito Ramos, alcalde de la Municipalidad Distrital de San Antonio, provincia de Cañete, departamento de Lima, contra la Resolución Nº 950-2012-JNE, de fecha 22 de octubre de 2012. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. SIVINA HURTADO PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO LEGUA AGUIRRE Bravo Basaldúa Secretario General 861567-3 Declaran improcedente apelación contra el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo del distrito de Cocabamba, provincia de Luya RESOLUCIÓN Nº 1010-2012-JNE Expediente Nº J-2012-01453 JEE CHACHAPOYAS (00045-2012-005) AMAZONAS - LUYA - COCABAMBA Lima, treinta y uno de octubre de dos mil doce VISTO en audiencia pública de fecha 31 de octubre de 2012, el recurso de apelación interpuesto por Élmer Meléndez Pérez, alcalde de la Municipalidad Distrital de Cocabamba, provincia de Luya, departamento de Amazonas, contra el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo del citado distrito, en el marco del Proceso