TEXTO PAGINA: 90
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 12 de octubre de 2012 476136 de reconsideración contra el Acuerdo Municipal N° 011-2012- MDY, solicitando que sea revocado y se declare infundada la solicitud de suspensión, pues, afi rma, las causales de este pedido de suspensión ya fueron resueltas por el Jurado Nacional de Elecciones y, por ello, ya no cabe un doble pronunciamiento en aplicación del principio non bis in ídem. Posición del Concejo Distrital de Yanahuara ante el recurso de reconsideración En la Sesión Ordinaria N° 008-2012-MDY, del 28 de mayo de 2012, y continuada el 31 de mayo de 2012, uno de los puntos de la agenda fue el recurso de reconsideración interpuesto por el alcalde. El concejo resolvió declarando fundado el recurso y sin efecto el acuerdo municipal que aprobó la suspensión del alcalde por tres votos a favor y dos en contra. Cabe señalar que la regidora Victoria María Munive García de Meza se retiró antes de la votación, pero sí estuvo presente al inicio de la sesión. Dicha decisión se plasmó en el Acuerdo Municipal N° 015-2012-MDY. Consideraciones del apelante Con fecha 7 de junio de 2012, John Wílber Contreras Jiménez interpuso recurso de apelación contra el Acuerdo Municipal N° 015-2012-MDY, señalando que los argumentos de su solicitud de suspensión son distintos de los de su anterior solicitud, y no es aplicable el principio non bis in ídem. Afi rma que el alcalde no podía intervenir en la votación de la sesión de concejo que resolvió su recurso de reconsideración, en aplicación del artículo 89 del RIC y, por ello, se debe declarar nula la sesión y el acuerdo municipal respectivos. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En atención a los antecedentes expuestos, este colegiado considera que la cuestión que se debe resolver es si Elvis David Delgado Bacigalupi ha incurrido en la causal de suspensión prevista en el artículo 25, numeral 4, de la LOM, y en el artículo 87, numerales 4, 7 y 8 del RIC. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN Consideraciones generales 1. El Jurado Nacional de Elecciones, en las Resoluciones N° 409-2009-JNE, N° 680-2011-JNE, N° 485-2011-JNE, entre otras, ha establecido lo siguiente: a) Las faltas deben estar señaladas previamente en el RIC correspondiente (principios de legalidad y tipicidad); b) Su comisión debe afectar principios y valores de la actuación municipal (principio de lesividad); c) Debe existir relación directa entre los miembros del concejo municipal a quienes se pretende sancionar y la conducta considerada (principio de culpabilidad); y d) La conducta atribuida válidamente debe subsumirse en aquella otra descrita de manera abstracta en el RIC. 2. El Concejo Municipal de Yanahuara, mediante Ordenanza Municipal N° 019-2011-MDY, de fecha 25 de mayo de 2011, y publicada en el diario La República al día siguiente, aprobó el RIC y estableció que constituyen faltas graves, entre otras, las siguientes: “Artículo 87.- Falta grave Se considera falta grave: […] 4.- El agravio verbal, físico y moral entre los miembros del concejo municipal. […] 7.- Difundir y/o hacer denuncias falsas en los medios de comunicación sin prueba documental, que dañen la imagen institucional del alcalde, regidores y funcionarios de la municipalidad. 8.- La práctica de actividades o acciones basadas en falsedades que directa o indirectamente afecten la imagen institucional de la municipalidad. […]” Análisis del caso concreto De la vulneración del non bis in ídem y del trámite del recurso de reconsideración establecido en el RIC 3. Previamente, debe determinarse si el derecho y principio del non bis in ídem fue vulnerado, como denuncia el alcalde en su apelación, pues, de ser así, carecerá de sentido continuar con el análisis de las alegaciones y pruebas aportadas por las partes. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha declarado en la Sentencia N° 3495-2011-PHC/TC, que el non bis in ídem es un derecho que tiene un doble carácter: procesal y material. El carácter procesal implica respetar, de modo irrestricto, el derecho de una persona de no ser enjuiciado dos veces por el mismo hecho, o no ser juzgado dos veces por los mismos hechos y, en su carácter material, expresa la imposibilidad de que recaigan dos sanciones sobre el mismo sujeto por la misma infracción. 4. El pedido de suspensión anterior que menciona el alcalde Elvis David Delgado Bacigalupi es el que se tramitó con el Expediente N° J-2012-0157, en el cual se declaró fundada la apelación del referido alcalde y, por ende, revocó el acuerdo que lo suspendió y dejó sin efecto la sanción de suspensión por falta grave, mediante Resolución N° 184-2012-JNE. En ese proceso, el regidor John Wílber Contreras Jiménez alegó que el alcalde lo denunció ante la Tercera Fiscalía Especializada de Arequipa por delito contra la vida, el cuerpo y la salud, denuncia que fue archivada. 5. De lo expuesto, tenemos que los hechos materia de este proceso no son los mismos del anterior, ya que en los presentes autos la supuesta falta grave del alcalde deriva de la denuncia penal por delito contra la libertad, tipo penal distinto al delito contra la vida el cuerpo y la salud que fue el sustento de aquella solicitud de suspensión. Finalmente, el alcalde no fue sancionado en aquel proceso, por lo que el non bis in ídem no fue vulnerado. 6. En reiterada jurisprudencia, como en la Resolución N° 184-2012-JNE, antes citada, este Supremo Tribunal Electoral resolvió que en los procedimientos de suspensión y vacancia todos los miembros del concejo municipal que no estén impedidos de emitir su voto, deben hacerlo, ya sea a favor o en contra, y están prohibidos de inhibirse de votar, en aplicación de los artículos 11 de la LOM y 101 de la LPAG. Asimismo, el plazo para interponer el recurso de reconsideración es de ocho días hábiles, conforme al artículo 208 de la LPAG, y no un día, como señala el artículo 90 del RIC. En ese sentido, es menester que el concejo municipal adecúe el artículo 90 del RIC a las normas y resoluciones antes mencionadas, y no establezca prohibiciones o plazos no contemplados en aquellas. Del derecho al honor y a la libertad de expresión 7. Los derechos al honor y a la libertad de expresión –entendido como manifestación de opiniones o juicios de valor– y de información –entendido como imputación o narración de hechos concretos– gozan de igual valor constitucional, tal como decretó la Corte Suprema de Justicia de la República en el Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente y Transitoria, del 13 de octubre de 2006. Según el Supremo Tribunal de justicia ordinaria, se debe analizar si se presenta una causa de justifi cación –es decir, si la conducta sujeta a valoración penal constituye o no un ejercicio de las libertades de expresión e información– , para considerar que estamos ante el ejercicio legítimo de un derecho, lo que se hace en función a dos criterios. 8. El primer criterio está referido al ámbito sobre el que recaen las expresiones califi cadas de ofensivas para el honor de las personas, las que deben incidir en la esfera pública y no en la intimidad de las personas. Tratándose de personajes públicos o de relevancia pública –en este caso un regidor y un alcalde– la protección que les da la ley disminuye en aras de interés general en juego y, por lo tanto, deben soportar cierto riesgo a que sus derechos subjetivos resulten afectados por expresiones o informaciones críticas. 9. El segundo criterio está referido a los requisitos del ejercicio de las libertades de información y de expresión, se debe respetar el contenido esencial de la dignidad de la persona. En primer lugar, no están amparadas las frases objetiva o formalmente injuriosas, los insultos e insinuaciones insidiosas o vejaciones –no importando si son ciertas o si los juicios de valor son correctos–, pues resultan impertinentes y materializan un desprecio por la personalidad ajena. Sí está permitido que se realice una evaluación personal, por desfavorable que sea, de una conducta, pero no lo está emplear califi cativos que, apreciados en su signifi cado usual y en su contexto, evidencian menosprecio o animosidad. En segundo lugar, quien emite las afi rmaciones debe ser consciente de que dice la verdad, y que debe comprobar esa información. Análisis de las imputaciones de falta grave por las causal del artículo 87, numerales 4, 7 y 8 del RIC 10. Corresponde establecer si es que la denuncia penal y las expresiones del alcalde contra el regidor constituyen faltas graves y, por lo tanto, causales de vacancia. Como consta en autos, en sus manifestaciones a nivel policial y fi scal, el alcalde afi rmó que el regidor padecería de esquizofrenia paranoide, empero, la denuncia penal que interpuso fue, fi nalmente, desestimada por la fi scalía.