NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2012 (27/09/2012)
CANTIDAD DE PAGINAS: 104
TEXTO PAGINA: 42
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 27 de setiembre de 2012 475356 Que, la Única Disposición Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones aprobado por Decreto Supremo N° 013-93-TCC, declara de necesidad pública el desarrollo de las Telecomunicaciones como instrumento de pacifi cación y de afi anzamiento de la conciencia nacional. Asimismo, en sus artículos 3° y 87°, respectivamente, establece el derecho que tiene toda persona de usar y prestar servicios de telecomunicaciones en la forma señalada en las disposiciones que regulan la materia; y, prevé como infracción muy grave, la producción deliberada de interferencias perjudiciales; Que, mediante Ley N° 29867, se incorporaron diversos artículos al Código Penal relativos a la Seguridad en los Centros de Detención o Reclusión, tipifi cándose nuevos supuestos con la fi nalidad de reprimir el ingreso de equipos o sistemas de comunicación, de materiales o componentes con fi nes de elaboración de equipos de comunicaciones, así como la posesión indebida de teléfonos celulares en los establecimientos penitenciarios; Que, por Decreto Supremo N° 006-2011-JUS se modifi có el artículo 37º del Reglamento del Código de Ejecución Penal aprobado por Decreto Supremo N° 015-2003-JUS, para prohibir expresamente a los internos de los establecimientos penitenciarios, el uso de los servicios de telecomunicaciones que permitan la transmisión de voz y/o datos, distintos a los teléfonos públicos y locutorios implementados por la administración penitenciaria. Asimismo, se señala que las comunicaciones que se efectúen transgrediendo esta norma, constituyen comunicaciones ilegales no amparadas por el marco legal vigente; Que, por Resolución Administrativa de la Gerencia General del Poder Judicial Nº 1500-2008-GG-PJ se aprobó la Directiva Nº 010-2008-GG-PJ sobre “Seguridad Integral en los Centros Juveniles de Sistema Cerrado”, cuyo artículo 6.11.6 prohíbe la comercialización, ingreso y posesión de celulares en dichos centros; Que, en este contexto, se ha identifi cado en el mercado, la existencia de equipos bloqueadores o inhibidores de señales radioeléctricas que pueden ser utilizados en los establecimientos penitenciarios y en los Centros Juveniles de Diagnóstico y Rehabilitación; lo que coadyuvaría con las medidas que viene adoptando el Estado Peruano para impedir que los internos utilicen los servicios de telecomunicaciones que el marco legal vigente les prohíbe; Que, en ese sentido, resulta necesario regular el uso de los equipos bloqueadores o inhibidores de señales radioeléctricas en los establecimientos penitenciarios y en los Centros Juveniles de Diagnóstico y Rehabilitación, y establecer las disposiciones que cautelen el derecho de las personas de usar y prestar servicios de telecomunicaciones en los exteriores de estos establecimientos; De conformidad con el artículo 44° de la Constitución Política del Perú; la Ley N° 29370 - Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; el Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo N° 013-93-TCC; y el Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2007-MTC; DECRETA: Artículo 1º.- Uso de equipos bloqueadores o inhibidores de señales radioeléctricas de los servicios de telecomunicaciones en establecimientos penitenciarios y Centros Juveniles de Diagnóstico y Rehabilitación Regúlese la instalación y operación de equipos bloqueadores o inhibidores de señales radioeléctricas de los servicios de telecomunicaciones en los establecimientos penitenciarios que conforman el Sistema Nacional Penitenciario y en los Centros Juveniles de Diagnóstico y Rehabilitación, de conformidad con las disposiciones emitidas en la presente norma. Artículo 2º.- Coexistencia de los servicios de telecomunicaciones y los equipos bloqueadores o inhibidores de señales radioeléctricas Los equipos bloqueadores o inhibidores de señales radioeléctricas a ser instalados y operados dentro del perímetro de los establecimientos penitenciarios que conforman el Sistema Nacional Penitenciario y de los Centros Juveniles de Diagnóstico y Rehabilitación, no deben afectar el derecho de toda persona a usar y prestar servicios de telecomunicaciones en los exteriores de estos establecimientos. Corresponderá al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, al Poder Judicial y/o la entidad a cargo de la administración de los establecimientos penitenciarios o de los centros juveniles, garantizar que este derecho no sea vulnerado; previendo en los procesos de adquisición, contratación de prestación de servicios u otros mecanismos que tengan como objetivo la instalación de los equipos bloqueadores o inhibidores de señales radioeléctricas, las garantías técnicas y pecuniarias, penalidades y otras medidas que incentiven el cumplimiento de las obligaciones que se establecen en la presente norma. Artículo 3º.- Operación de equipos bloqueadores o inhibidores de señales radioeléctricas 1. El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, el Poder Judicial o la entidad a cargo de la administración de los establecimientos penitenciarios o Centros Juveniles de Diagnóstico y Rehabilitación, o la persona natural o jurídica autorizada por alguna de estas entidades para instalar y/u operar equipos bloqueadores o inhibidores de señales radioeléctricas en establecimientos penitenciarios o en centros juveniles, según corresponda, deberán solicitar al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, una vez instalados dichos equipos, la verifi cación de que su operación no generará interferencias perjudiciales en los exteriores de estos establecimientos. 2. El Ministerio de Transportes y Comunicaciones realizará las mediciones o pruebas operativas que permitan corroborar que en los exteriores de los establecimientos penitenciarios y Centros Juveniles de Diagnóstico y Rehabilitación, no se interfi eran a los servicios que prestan los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones y operadores de servicios privados. 3. Si se constatara que los equipos no generan interferencias, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, remitirá la constancia inicial de no generar interferencias al Poder Judicial o al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos o a la entidad a cargo de la administración de los establecimientos penitenciarios, y/o en su caso, al solicitante. 4. De verifi carse que los equipos generan interferencias perjudiciales, se otorgará un plazo de cuatro (4) meses para el levantamiento de esta observación. Solo después de levantada la observación y previa verifi cación del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, los equipos podrán operar, lo que será garantizado por la entidad que administra el establecimiento penitenciario o el citado centro juvenil, según corresponda, a través de las medidas pertinentes, bajo responsabilidad. 5. Vencido este plazo sin subsanarse la observación, la entidad a cargo de la administración del establecimiento penitenciario o del Centro Juvenil de Diagnóstico y Rehabilitación, dispondrá o realizará, según corresponda, el desmontaje o desinstalación de los equipos bloqueadores o inhibidores de señales radioeléctricas. Si los equipos pueden ser utilizados en otro establecimiento penitenciario o centro juvenil, la entidad a cargo de la administración del establecimiento o centro juvenil primigenio, comunicará previamente al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, el nombre y la ubicación del nuevo lugar de destino. Si no fuera posible, tratándose de bienes del Estado, la entidad procederá de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento de la Ley Nº 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales y demás normas aplicables. En el caso de bienes de titularidad de terceros, serán de aplicación las disposiciones referidas a interferencias a los servicios de telecomunicaciones, previstas en la legislación de telecomunicaciones, de ser el caso. 6. El procedimiento a que se refi ere los numerales 4 y 5 precedentes, será también de aplicación para los equipos cuya operación inicialmente contaba con opinión favorable, y que con posterioridad generen interferencias perjudiciales en los exteriores de los establecimientos penitenciarios o en los citados centros juveniles. Artículo 4º.- Vigencia El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación. Artículo 5º.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones y la Ministra de Justicia y Derechos Humanos.