Norma Legal Oficial del día 27 de septiembre del año 2012 (27/09/2012)


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TEXTO DE LA PÁGINA 42

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, jueves 27 de setiembre de 2012

Que, la Unica Disposicion Preliminar del Texto Unico Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones aprobado por Decreto Supremo N° 013-93-TCC, declara de necesidad publica el desarrollo de las Telecomunicaciones como instrumento de pacificacion y de afianzamiento de la conciencia nacional. Asimismo, en sus articulos 3° y 87°, respectivamente, establece el derecho que tiene toda persona de usar y prestar servicios de telecomunicaciones en la forma senalada en las disposiciones que regulan la materia; y, preve como infraccion muy grave, la produccion deliberada de interferencias perjudiciales; Que, mediante Ley N° 29867, se incorporaron diversos articulos al Codigo Penal relativos a la Seguridad en los Centros de Detencion o Reclusion, tipificandose nuevos supuestos con la finalidad de reprimir el ingreso de equipos o sistemas de comunicacion, de materiales o componentes con fines de elaboracion de equipos de comunicaciones, asi como la posesion indebida de telefonos celulares en los establecimientos penitenciarios; Que, por Decreto Supremo N° 006-2011-JUS se modifico el articulo 37º del Reglamento del Codigo de Ejecucion Penal aprobado por Decreto Supremo N° 015-2003-JUS, para prohibir expresamente a los internos de los establecimientos penitenciarios, el uso de los servicios de telecomunicaciones que permitan la transmision de voz y/o datos, distintos a los telefonos publicos y locutorios implementados por la administracion penitenciaria. Asimismo, se senala que las comunicaciones que se efectuen transgrediendo esta MORDAZA, constituyen comunicaciones ilegales no amparadas por el MORDAZA legal vigente; Que, por Resolucion Administrativa de la Gerencia General del Poder Judicial Nº 1500-2008-GG-PJ se aprobo la Directiva Nº 010-2008-GG-PJ sobre "Seguridad Integral en los Centros Juveniles de Sistema Cerrado", cuyo articulo 6.11.6 prohibe la comercializacion, ingreso y posesion de celulares en dichos centros; Que, en este contexto, se ha identificado en el MORDAZA, la existencia de equipos bloqueadores o inhibidores de senales radioelectricas que pueden ser utilizados en los establecimientos penitenciarios y en los Centros Juveniles de Diagnostico y Rehabilitacion; lo que coadyuvaria con las medidas que viene adoptando el Estado Peruano para impedir que los internos utilicen los servicios de telecomunicaciones que el MORDAZA legal vigente les prohibe; Que, en ese sentido, resulta necesario regular el uso de los equipos bloqueadores o inhibidores de senales radioelectricas en los establecimientos penitenciarios y en los Centros Juveniles de Diagnostico y Rehabilitacion, y establecer las disposiciones que cautelen el derecho de las personas de usar y prestar servicios de telecomunicaciones en los exteriores de estos establecimientos; De conformidad con el articulo 44° de la Constitucion Politica del Peru; la Ley N° 29370 - Ley de Organizacion y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; el Texto Unico Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo N° 013-93-TCC; y el Texto Unico Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2007-MTC; DECRETA: Articulo 1º.- Uso de equipos bloqueadores o inhibidores de senales radioelectricas de los servicios de telecomunicaciones en establecimientos penitenciarios y Centros Juveniles de Diagnostico y Rehabilitacion Regulese la instalacion y operacion de equipos bloqueadores o inhibidores de senales radioelectricas de los servicios de telecomunicaciones en los establecimientos penitenciarios que conforman el Sistema Nacional Penitenciario y en los Centros Juveniles de Diagnostico y Rehabilitacion, de conformidad con las disposiciones emitidas en la presente norma. Articulo 2º.- Coexistencia de los servicios de telecomunicaciones y los equipos bloqueadores o inhibidores de senales radioelectricas Los equipos bloqueadores o inhibidores de senales radioelectricas a ser instalados y operados dentro del perimetro de los establecimientos penitenciarios que conforman el Sistema Nacional Penitenciario y de los Centros Juveniles de Diagnostico y Rehabilitacion, no deben afectar el derecho de toda persona a usar y prestar servicios de telecomunicaciones en los exteriores de estos establecimientos.

Correspondera al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, al Poder Judicial y/o la entidad a cargo de la administracion de los establecimientos penitenciarios o de los centros juveniles, garantizar que este derecho no sea vulnerado; previendo en los procesos de adquisicion, contratacion de prestacion de servicios u otros mecanismos que tengan como objetivo la instalacion de los equipos bloqueadores o inhibidores de senales radioelectricas, las garantias tecnicas y pecuniarias, penalidades y otras medidas que incentiven el cumplimiento de las obligaciones que se establecen en la presente norma. Articulo 3º.- Operacion de equipos bloqueadores o inhibidores de senales radioelectricas 1. El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, el Poder Judicial o la entidad a cargo de la administracion de los establecimientos penitenciarios o Centros Juveniles de Diagnostico y Rehabilitacion, o la persona natural o juridica autorizada por alguna de estas entidades para instalar y/u operar equipos bloqueadores o inhibidores de senales radioelectricas en establecimientos penitenciarios o en centros juveniles, segun corresponda, deberan solicitar al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, una vez instalados dichos equipos, la verificacion de que su operacion no generara interferencias perjudiciales en los exteriores de estos establecimientos. 2. El Ministerio de Transportes y Comunicaciones realizara las mediciones o pruebas operativas que permitan corroborar que en los exteriores de los establecimientos penitenciarios y Centros Juveniles de Diagnostico y Rehabilitacion, no se interfieran a los servicios que prestan los concesionarios de servicios publicos de telecomunicaciones y operadores de servicios privados. 3. Si se constatara que los equipos no generan interferencias, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, remitira la MORDAZA inicial de no generar interferencias al Poder Judicial o al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos o a la entidad a cargo de la administracion de los establecimientos penitenciarios, y/o en su caso, al solicitante. 4. De verificarse que los equipos generan interferencias perjudiciales, se otorgara un plazo de cuatro (4) meses para el levantamiento de esta observacion. Solo despues de levantada la observacion y previa verificacion del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, los equipos podran operar, lo que sera garantizado por la entidad que administra el establecimiento penitenciario o el citado centro juvenil, segun corresponda, a traves de las medidas pertinentes, bajo responsabilidad. 5. Vencido este plazo sin subsanarse la observacion, la entidad a cargo de la administracion del establecimiento penitenciario o del Centro Juvenil de Diagnostico y Rehabilitacion, dispondra o realizara, segun corresponda, el desmontaje o desinstalacion de los equipos bloqueadores o inhibidores de senales radioelectricas. Si los equipos pueden ser utilizados en otro establecimiento penitenciario o centro juvenil, la entidad a cargo de la administracion del establecimiento o centro juvenil primigenio, comunicara previamente al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, el nombre y la ubicacion del MORDAZA lugar de destino. Si no fuera posible, tratandose de bienes del Estado, la entidad procedera de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento de la Ley Nº 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales y demas normas aplicables. En el caso de bienes de titularidad de terceros, seran de aplicacion las disposiciones referidas a interferencias a los servicios de telecomunicaciones, previstas en la legislacion de telecomunicaciones, de ser el caso. 6. El procedimiento a que se refiere los numerales 4 y 5 precedentes, sera tambien de aplicacion para los equipos cuya operacion inicialmente contaba con opinion favorable, y que con posterioridad generen interferencias perjudiciales en los exteriores de los establecimientos penitenciarios o en los citados centros juveniles. Articulo 4º.- Vigencia El presente Decreto Supremo entrara en vigencia a partir del dia siguiente de su publicacion. Articulo 5º.- Refrendo El presente Decreto Supremo sera refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones y la Ministra de Justicia y Derechos Humanos.

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