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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE AGOSTO DEL AÑO 2013 (05/08/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 20

TEXTO PAGINA: 12

El Peruano Lunes 5 de agosto de 2013 500734 Rogelio Antenor Canches Guzmán, ya que no obstante su situación procesal era desde el veintiocho de marzo de dos mil ocho la de inculpado, con fecha dos de octubre de ese mismo año utilizando el equipo de cómputo asignado a su persona habría procedido a cambiar la situación jurídica del citado procesado por la de testigo, incurriendo en inconducta funcional que se subsume en el inciso seis del artículo doscientos uno del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Segundo. Que la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial mediante resolución número veintisiete, de fecha treinta y uno de agosto de dos mil once, propone que se imponga al servidor judicial investigado la medida disciplinaria de destitución, bajo los siguientes fundamentos: a) Que se ha constatado del reporte denominado “Cargo de ingreso de expediente”, de fojas ochenta y nueve, que en el sistema informático se cambió la situación jurídica del procesado Rogelio Antenor Canches Guzmán, verifi cándose del informe emitido por la Unidad de Sistemas de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante Ofi cio número cero veintiuno guión dos mil ocho guión USIS diagonal OCMA, de fojas cuatrocientos veintitrés, que el Expediente número mil seiscientos veintiocho guión dos mil ocho ingresó en forma aleatoria al Sexto Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, con fecha veintisiete de marzo de dos mil ocho, a las diecinueve horas, cuarenta y nueve minutos y un segundo, por la usuaria Claudia Paola Gonzáles, inscribiéndose la condición jurídica del mencionado procesado como la de inculpado. Ese mismo día, se observó un primer movimiento, consignándose el ingreso a las diecinueve horas, cuarenta y nueve minutos y cuarenta y cuatro segundos, desde el usuario José Huamán Aucallanchi. Asimismo, se realizó un segundo movimiento (actualización), con el que se agrega la dirección del inculpado “Urbanización Benjamin Doig Losio Super, Manzana Siete”; luego, el dos de octubre de dos mil ocho, se ejecuta un tercer movimiento, a las doce horas, cuarenta y nueve minutos y cincuenta y ocho segundos, variando la situación jurídica del procesado Canches Guzmán a la de testigo, y cambiando nuevamente el catorce de octubre, a las diecisiete horas, trece minutos y cincuenta y dos segundos a inculpado, ello a través del usuario José Huamán Aucallanchi; y, b) Que dichos movimientos en el sistema informático, guardan relación con la suplantación de las cuatro primeras fojas del documento original de la formalización de la Denuncia número doscientos treinta y siete guión dos mil ocho, suscrita por la Fiscal Adjunta doctora Silvia Carolina Romo Astete, encargada de la Segunda Fiscalía Provincial Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao. Tercero. Que, en primer término, debe señalarse que de conformidad con el artículo diecisiete, inciso siete, del Reglamento de Organización y Funciones de la Ofi cina de Control de la Magistratura, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial es competente para imponer en primera instancia la sanción de destitución de los auxiliares jurisdiccionales. Cuarto. Que el artículo cuarenta y ocho del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al procedimiento administrativo, señala que “Las funciones del Juez y de sus auxiliares son de Derecho Público. Realizan una labor de conjunto destinada a hacer efectiva la finalidad del proceso. El incumplimiento de sus deberes es sancionado por la Ley”. Por su parte, el artículo cincuenta y seis del código acotado prescribe que “Los deberes y responsabilidades de los auxiliares de la jurisdiccional civil se rigen por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en las normas respectivas”. Quinto. Que los incisos a) y b) del artículo cuarenta y uno del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa número cero diez guión dos mil cuatro guión CE guión PJ, establecen que son deberes de los trabajadores, entre otros: “respetar y cumplir los dispositivos legales y administrativos establecidos, así como lo dispuesto por el Reglamento Interno de Trabajo. Cumplir con honestidad, dedicación, efi ciencia, y productividad, las funciones inherentes al cargo que desempeña, no olvidando en ningún momento que es un servidor de un Poder del Estado Peruano”. Los dispositivos en mención exigen que todo trabajador judicial observe las disposiciones relacionadas con las funciones que desempeña, sean éstas emitidas por el propio Poder Judicial u otras de alcance general, sean las que ordenan una actuación o las que disponer una abstención, Asimismo, también se le exige que actúe en coherencia con los valores y principios que imperan en la labor judicial, que son la verdad, lealtad y corrección, debiendo rechazar todo acto de incorrección. Sexto. Que de las instrumentales que obran en autos, se advierte que el hecho infractor atribuido al investigado tiene su origen en la falsifi cación de la Denuncia Penal número trescientos veintisiete guión dos mil ocho, de fojas doce, formulada contra Rogelio Antenor Canches Guzmán y otros, por el delito contra la administración pública, en su modalidad de peculado doloso y colusión ilegal, en agravio del Estado Peruano, en cuyo texto del documento apócrifo que en copia obra a fojas seis, no aparece como denunciado dicha persona, sino por el contrario en su cuarta página, a fojas nueve, se agrega un otrosí, en el que se precisa lo siguiente: “por ahora no ha lugar a formular denuncia contra Rogelio Antenor Canches Guzmán”. Sétimo. Que de lo actuado ha quedado acreditada la falsifi cación de las cuatro primeras hojas de la referida denuncia penal formulada por la Fiscal Adjunta de la Segunda Fiscalía Provincial en lo Penal del Callao contra Rogelio Antenor Canches Guzmán y otros, conforme se desprende de las conclusiones de la Pericia de Grafotécnia, de fojas trescientos treinta a trescientos cuarenta y tres. Octavo. Que se aprecia del reporte denominado “Cargo de Ingreso de Expediente”, de fojas ochenta y nueve, y del Informe de la Unidad de Sistemas de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, de fojas cuatrocientos veintitrés a cuatrocientos veintiséis, que al momento de ingreso por el Centro de Distribución General de la Corte Superior de Justicia del Callao del Expediente número cero mil seiscientos veintiocho guión dos mil ocho, en forma aleatoria fue derivado al Sexto Juzgado Penal del Callao el veintisiete de marzo de dos mil ocho, a las diecinueve horas, cuarenta y nueve minutos; y un segundo por la usuaria Claudia Paola Gonzáles, describiéndose al procesado Canches Guzmán como inculpado, observándose después de dicho acto tres movimientos: i) Primer movimiento: el mismo día a horas diecinueve horas, cuarenta y cuatro minutos y cuarenta y cuatro segundos, hubo un descargo como actualización con el cual se agrega la dirección del inculpado, proveniente del usuario José Huamán Aucallanchi; ii) Segundo movimiento: el dos de octubre de dos mil ocho, a las doce horas, cuarenta y nueve minutos y cincuenta y ocho segundos, variando la situación jurídica del procesado a la de testigo, proveniente del referido usuario; y, iii) Tercer movimiento: el catorce de octubre de dos mil ocho, a las diecisiete horas, trece minutos y cincuenta y dos segundos, nuevamente se varía la situación jurídica de testigo a inculpado, también desde el usuario mencionado. Noveno. Que dichos hechos guardan relación y conexión con la suplantación de las cuatro primeras hojas del documento original de la formalización de denuncia penal, suscrita por la Fiscal Adjunta Silvia Carolina Romo Astete, encargada de la Segunda Fiscalía Provincial en lo Penal del Callao. Décimo. Que el investigado Huamán Aucallanchi en su descargo ha manifestado que su clave y su máquina también eran usadas por su asistente. Por lo tanto, mal se hace en señalar que fue su persona quien haya realizado tales modifi caciones. Sobre el particular, cabe indicar que