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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE AGOSTO DEL AÑO 2013 (05/08/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 20

TEXTO PAGINA: 14

El Peruano Lunes 5 de agosto de 2013 500736 correcta valoración cualitativa de dicha medida, entendida como facultad discrecional de este Colegiado. Mientras que, por otro lado, se tiene que este expresa como agravios respecto a la imposición de la medida cautelar de suspensión preventiva los siguientes: A) No retiró expediente judicial sino copias simples y efectivizó la devolución de las mismas, B) No fue comunicado de lo dispuesto por el juez (Jefe inmediato superior) respecto a la orden de prohibición de retirar expedientes del juzgado; y C) Encontrándose apelada la medida disciplinaria de suspensión (medida cautelar de suspensión preventiva) se deje sin efecto la ejecución de la misma. Tercero. Que según doctrina reiterada el Tribunal Constitucional ha establecido que el derecho al debido proceso, reconocido en el artículo 139°, inciso 3, de la Constitución Política del Estado, no solo tiene una dimensión “jurisdiccional”; sino que además se extiende también a sede “administrativa” y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido: “(..) cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, [el que] tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana”. En ese orden de ideas, se tiene que el artículo 17° del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa N° 227-2009-CE-PJ, señala que “procede aplicar la destitución al auxiliar jurisdiccional que ha cometido falta disciplinaria muy grave o que atenta gravemente contra la respetabilidad del Poder Judicial o comete un acto de corrupción o hecho grave que sin ser delito, compromete la dignidad del cargo y lo desmerezca del concepto publico”; mientras que para fi nes de disponer la suspensión preventiva de un auxiliar jurisdiccional, según lo previsto en el artículo 114º del Reglamento de Organización y Funciones de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa N° 129-2009-CE-PJ, precisa que “la medida de suspensión preventiva tiene naturaleza cautelar, se debe dictar de forma excepcional y se caracteriza por ser un pronunciamiento de prejuzgamiento, provisorio, instrumental y variable, siendo su fi nalidad asegurar la efi cacia de la resolución fi nal y garantizar la correcta prestación del servicio de justicia (…)”; siempre y cuando se advierta la existencia de fundados y graves elementos de convicción sobre la responsabilidad disciplinaria por la comisión de hecho grave, que haga previsible la imposición de la medida disciplinaria de destitución y resulte indispensable para garantizar el normal desarrollo de la causa, o la efi cacia de la resolución que pudiera recaer, o para impedir la obstaculización de la misma, o evitar la continuación o repetición de los hechos objeto de averiguación, u otros de similar signifi cación, o de mantenimiento de los daños que aquellos hayan ocasionado a la administración de justicia, o para mitigarlos. Es entonces que bajo dicho contexto debe procederse a su análisis. Cuarto. Que, en cuanto a la propuesta de destitución formulada por la Jefatura Suprema del Órgano de Control de la Magistratura, el artículo 17º del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial precisa que la medida disciplinaria de destitución procede cuando el servidor judicial ha cometido falta disciplinaria muy grave o que atente gravemente contra la respetabilidad del Poder Judicial; siendo que en el presente caso desde que el investigado efectuó el retiro de un juego de copias del Expediente N° 33- 2010 del recinto judicial (Módulo Básico de Justicia de Motupe, Corte Superior de Justicia de Lambayeque), sin autorización del juez de la causa, se asume que infringió lo previsto en el artículo 174° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial por cuanto ahí se precisa que “Los expedientes, libros, archivos y demás implementos necesarios pertenecen a la Sala o Juzgado no pudiéndose ser retirados del mismo, salvo autorización del magistrado competente”. Quinto. Que, por lo expuesto precedentemente, se concluye entonces que el servidor judicial Vásquez Figueroa incurrió en falta muy grave prevista y sancionada en el inciso 10 del artículo 10º del mencionado reglamento disciplinario, esto es por haber incurrido en acto u omisión que sin ser delito vulnera gravemente los deberes del cargo previsto en la ley. En tal virtud, al haberse acreditado de modo indubitable que el investigado retiró del citado recinto judicial un juego de copias de un expediente judicial asignado a su custodia (Expediente N° 033-2010, sobre Acción de Amparo), teniendo en consideración que este ostentaba la calidad funcional de Secretario Judicial del referido órgano jurisdiccional, por lo que el expediente judicial se encontraba bajo su custodia, conforme así lo ha corroborado el señor Carlos Gilberto Viteri Tena (Juez a cargo del aludido proceso judicial) en su Ofi cio N° 012- 2010-MBJM-CGVTJJ, de fecha veintinueve de marzo de dos mil diez, obrante de fojas veintiuno a veintidós. Evidenciándose entonces que se ha vulnerado gravemente los deberes del cargo confi ados, hecho que adquirió mayor connotación irregular, desde que el investigado ofreció determinada cantidad dineraria al personal de seguridad Julio Serquén Nieto, ascendente a la suma de S/. 20.00 nuevos soles, que obra en original de fojas veinticinco a veintiséis, con el fi n de encubrir su irregular proceder. Que según lo referido por el citado personal de seguridad en su Informe N° 002-2010-SSPJ, de fecha veintinueve de marzo de dos mil diez, de fojas una a dos, y corroborada la misma con el mérito de la copia certifi cada del Libro de Ocurrencias obrante de fojas cinco a ocho; y no evidenciándose ánimo de revanchismo, rencor u odio respecto de este en relación el precitado investigado y siendo a su vez dicha incriminación persistente, coherente, verosímil y no contradictoria, que inclusive dicho acto podría ser califi cado como uno de corrupción, resulta asumir por válida dicha afi rmación. Es decir, la sustracción de copia del referido proceso judicial el viernes veintiséis de marzo del referido año, a las diecinueve horas con tres minutos, por parte del citado investigado, sin haber previamente sido autorizado por el juez a cargo del órgano jurisdiccional, cuestión que dicho sea de paso no ha sido negada por el investigado; y atendiendo a que el proceso judicial sería uno de relevancia y/o caso emblemático (Caso José Enrique Crousillat López Torres), es que los hechos en conjunto revisten absoluta gravedad, y por lo mismo bien pueden ser califi cados por un lado como falta muy grave y por otro lado la verifi cación en relación a sus efectos de grave atentado contra la respetabilidad del Poder Judicial; estimándose por consiguiente la procedencia de la propuesta de destitución. Sexto. Que, en atención al principio “tantum devolutum quantum apellatum”, únicamente corresponde emitir pronunciamiento sobre los cuestionamientos efectuados en el recurso de apelación y respecto a la imposición de la medida cautelar de suspensión preventiva. Es en ese sentido, y estando al principio de objetividad al que se encuentra sujeto el órgano de control, no puede ser soslayado bajo extremo alguno y menos aún al momento de decidir el procedimiento administrativo disciplinario, la convicción de certeza tiene que estar investida de elementos objetivos o en el mejor de los casos contar con indicios que haciendo uso razonable de las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia conlleven afi rmar con grado de certeza la responsabilidad funcional de un juez o personal auxiliar. Siendo ello así, aun cuando el impugnante en modo alguno no ha referido que la recurrida haya sido sustentada en diferente y por consiguiente errónea interpretación de las pruebas producidas o se encuentre pronunciada con afectación estricta al derecho, conforme así lo exige el artículo 208º de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Sin embargo, para fi nes de alcanzar un sufi ciente y minucioso pronunciamiento, atendiendo a que conjuntamente con esta se emite pronunciamiento respecto a lo principal, cual es la medida disciplinaria de destitución desarrollada en el fundamento precedente; es que respecto a la pretendida justifi cación de que éste únicamente extrajo un juego de