Norma Legal Oficial del día 05 de agosto del año 2013 (05/08/2013)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 14

500736
correcta valoracion cualitativa de dicha medida, entendida como facultad discrecional de este Colegiado. Mientras que, por otro lado, se tiene que este expresa como agravios respecto a la imposicion de la medida cautelar de suspension preventiva los siguientes: A) No retiro expediente judicial sino copias simples y efectivizo la devolucion de las mismas, B) No fue comunicado de lo dispuesto por el juez (Jefe inmediato superior) respecto a la orden de prohibicion de retirar expedientes del juzgado; y C) Encontrandose apelada la medida disciplinaria de suspension (medida cautelar de suspension preventiva) se deje sin efecto la ejecucion de la misma. Tercero. Que segun doctrina reiterada el Tribunal Constitucional ha establecido que el derecho al debido MORDAZA, reconocido en el articulo 139°, inciso 3, de la Constitucion Politica del Estado, no solo tiene una dimension "jurisdiccional"; sino que ademas se extiende tambien a sede "administrativa" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido: "(..) cualquier organo del Estado que ejerza funciones de caracter materialmente jurisdiccional, [el que] tiene la obligacion de adoptar resoluciones apegadas a las garantias del debido MORDAZA legal, en los terminos del articulo 8° de la Convencion Americana". En ese orden de ideas, se tiene que el articulo 17° del Reglamento de Regimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado por Resolucion Administrativa N° 227-2009-CE-PJ, senala que "procede aplicar la destitucion al auxiliar jurisdiccional que ha cometido falta disciplinaria muy grave o que atenta gravemente contra la respetabilidad del Poder Judicial o comete un acto de corrupcion o hecho grave que sin ser delito, compromete la dignidad del cargo y lo desmerezca del concepto publico"; mientras que para fines de disponer la suspension preventiva de un auxiliar jurisdiccional, segun lo previsto en el articulo 114º del Reglamento de Organizacion y Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado por Resolucion Administrativa N° 129-2009-CE-PJ, precisa que "la medida de suspension preventiva tiene naturaleza cautelar, se debe dictar de forma excepcional y se caracteriza por ser un pronunciamiento de prejuzgamiento, provisorio, instrumental y variable, siendo su finalidad asegurar la eficacia de la resolucion final y garantizar la correcta prestacion del servicio de justicia (...)"; siempre y cuando se advierta la existencia de fundados y graves elementos de conviccion sobre la responsabilidad disciplinaria por la comision de hecho grave, que haga previsible la imposicion de la medida disciplinaria de destitucion y resulte indispensable para garantizar el normal desarrollo de la causa, o la eficacia de la resolucion que pudiera recaer, o para impedir la obstaculizacion de la misma, o evitar la continuacion o repeticion de los hechos objeto de averiguacion, u otros de similar significacion, o de mantenimiento de los danos que aquellos hayan ocasionado a la administracion de justicia, o para mitigarlos. Es entonces que bajo dicho contexto debe procederse a su analisis. Cuarto. Que, en cuanto a la propuesta de destitucion formulada por la Jefatura Suprema del Organo de Control de la Magistratura, el articulo 17º del Reglamento del Regimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial precisa que la medida disciplinaria de destitucion procede cuando el servidor judicial ha cometido falta disciplinaria muy grave o que atente gravemente contra la respetabilidad del Poder Judicial; siendo que en el presente caso desde que el investigado efectuo el retiro de un juego de copias del Expediente N° 332010 del recinto judicial (Modulo Basico de Justicia de Motupe, Corte Superior de Justicia de Lambayeque), sin autorizacion del juez de la causa, se asume que infringio lo previsto en el articulo 174° del Texto Unico Ordenado de la Ley Organica del Poder Judicial por cuanto ahi se precisa que "Los expedientes, libros, archivos y demas implementos necesarios pertenecen a la Sala o Juzgado no pudiendose ser retirados del mismo, salvo autorizacion del magistrado competente".

El Peruano Lunes 5 de agosto de 2013

Quinto. Que, por lo expuesto precedentemente, se concluye entonces que el servidor judicial MORDAZA MORDAZA incurrio en falta muy grave prevista y sancionada en el inciso 10 del articulo 10º del mencionado reglamento disciplinario, esto es por haber incurrido en acto u omision que sin ser delito vulnera gravemente los deberes del cargo previsto en la ley. En tal virtud, al haberse acreditado de modo indubitable que el investigado retiro del citado recinto judicial un juego de copias de un expediente judicial asignado a su custodia (Expediente N° 033-2010, sobre Accion de Amparo), teniendo en consideracion que este ostentaba la calidad funcional de Secretario Judicial del referido organo jurisdiccional, por lo que el expediente judicial se encontraba bajo su custodia, conforme asi lo ha corroborado el senor MORDAZA MORDAZA Viteri MORDAZA (Juez a cargo del aludido MORDAZA judicial) en su Oficio N° 0122010-MBJM-CGVTJJ, de fecha veintinueve de marzo de dos mil diez, obrante de fojas veintiuno a veintidos. Evidenciandose entonces que se ha vulnerado gravemente los deberes del cargo confiados, hecho que adquirio mayor connotacion irregular, desde que el investigado ofrecio determinada cantidad dineraria al personal de seguridad MORDAZA Serquen MORDAZA, ascendente a la suma de S/. 20.00 nuevos soles, que obra en original de fojas veinticinco a veintiseis, con el fin de encubrir su irregular proceder. Que segun lo referido por el citado personal de seguridad en su Informe N° 002-2010-SSPJ, de fecha veintinueve de marzo de dos mil diez, de fojas una a dos, y corroborada la misma con el merito de la MORDAZA certificada del Libro de Ocurrencias obrante de fojas cinco a ocho; y no evidenciandose animo de revanchismo, rencor u odio respecto de este en relacion el precitado investigado y siendo a su vez dicha incriminacion persistente, coherente, verosimil y no contradictoria, que inclusive dicho acto podria ser calificado como uno de corrupcion, resulta asumir por valida dicha afirmacion. Es decir, la sustraccion de MORDAZA del referido MORDAZA judicial el viernes veintiseis de marzo del referido ano, a las diecinueve horas con tres minutos, por parte del citado investigado, sin haber previamente sido autorizado por el juez a cargo del organo jurisdiccional, cuestion que dicho sea de paso no ha sido negada por el investigado; y atendiendo a que el MORDAZA judicial seria uno de relevancia y/o caso emblematico (Caso MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA Torres), es que los hechos en conjunto revisten absoluta gravedad, y por lo mismo bien pueden ser calificados por un lado como falta muy grave y por otro lado la verificacion en relacion a sus efectos de grave atentado contra la respetabilidad del Poder Judicial; estimandose por consiguiente la procedencia de la propuesta de destitucion. Sexto. Que, en atencion al MORDAZA "tantum devolutum quantum apellatum", unicamente corresponde emitir pronunciamiento sobre los cuestionamientos efectuados en el recurso de apelacion y respecto a la imposicion de la medida cautelar de suspension preventiva. Es en ese sentido, y estando al MORDAZA de objetividad al que se encuentra sujeto el organo de control, no puede ser soslayado bajo extremo alguno y menos aun al momento de decidir el procedimiento administrativo disciplinario, la conviccion de certeza tiene que estar investida de elementos objetivos o en el mejor de los casos contar con indicios que haciendo uso razonable de las reglas de la logica y las maximas de la experiencia conlleven afirmar con grado de certeza la responsabilidad funcional de un juez o personal auxiliar. Siendo ello asi, aun cuando el impugnante en modo alguno no ha referido que la recurrida MORDAZA sido sustentada en diferente y por consiguiente erronea interpretacion de las pruebas producidas o se encuentre pronunciada con afectacion estricta al derecho, conforme asi lo exige el articulo 208º de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Sin embargo, para fines de alcanzar un suficiente y minucioso pronunciamiento, atendiendo a que conjuntamente con esta se emite pronunciamiento respecto a lo principal, cual es la medida disciplinaria de destitucion desarrollada en el fundamento precedente; es que respecto a la pretendida justificacion de que este unicamente extrajo un juego de

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.