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El Peruano Lunes 5 de agosto de 2013 500735 tales afi rmaciones deben ser consideradas simplemente como argumentos de defensa, en tanto, no ha demostrado con prueba idónea que la mencionada asistente utilizaba su computadora para realizar ingresos o modifi caciones en el sistema. Décimo Primero. Que los numerales seis punto uno al seis punto cinco y siete punto uno al siete punto dos de la Directiva número cero cero cinco guión dos mil cuatro guión GG guión PJ, sobre normas de seguridad de la información almacenada en los equipos de cómputo del Poder Judicial, aprobada por Resolución Administrativa de Gerencia General número cuatrocientos cuarenta y cinco guión dos mil cuatro guión GG guión PJ, se ha establecido que los usuarios de los equipos informáticos son los únicos responsables de los usos de las claves que se les asignan, obligación que se encuentra también contemplada en el artículo cuarenta y dos, inciso h), del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número cero diez guión dos mil cuatro guión CE guión PJ; por lo que, habiéndose llevado a cabo el cambio de inculpado a testigo con el usuario y clave del investigado Huamán Aucallanchi, es evidente que en principio, éste se encuentra vinculado al cargo imputado. Décimo Segundo. Que, por último, aún cuando el investigado niega haber cometido la irregularidad atribuida. Sin embargo, los hechos descritos y probados conducen a establecer que utilizando su clave de acceso desde su equipo informático cambió la condición jurídica del procesado Rogelio Antenor Canches Guzmán, con el propósito indebido de favorecerlo ilegítimamente ante la denuncia presentada por el Ministerio Público, con lo cual queda acreditada la responsabilidad funcional prevista en el derogado artículo doscientos uno, inciso seis, del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicable al caso concreto en tanto se encontraba vigente a la fecha en que se cometió la conducta disfuncional. En consecuencia, teniendo en cuenta la gravedad del hecho constitutivo de irregularidad, sumado a ello su recurrencia en el incumplimiento de sus deberes de función, conforme se advierte del reporte de fojas trescientos sesenta y siete, en el cual se registran múltiples sanciones disciplinarias que le han sido impuestas al investigado Huamán Aucallanchi, que van desde el apercibimiento a la suspensión, lo que amerita la imposición de la medida disciplinaria de destitución, regulada en el artículo doscientos once del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, también aplicable al caso por razones de temporalidad. Décimo Tercero. Que siendo así y habiéndose determinado la imposición de la máxima sanción disciplinaria al investigado José Luis Huamán Aucallanchi, como es la destitución, corresponde confi rmar la resolución emitida por la Jefatura del Órgano de Control de la Magistratura en el extremo que le impuso medida cautelar de suspensión preventiva en el cargo, en virtud de la naturaleza instrumental y provisoria de la medida cautelar, de conformidad con el artículo ciento dieciséis, inciso uno, del Reglamento de Organización y Funciones de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 063- 2013 de la quinta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores Ticona Postigo, Meneses Gonzáles, Palacios Dextre y Chaparro Guerra, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin la intervención del señor Walde Jáuregui por encontrarse de licencia; de conformidad con el informe de fojas quinientos cuarenta y cinco a quinientos cincuenta y cinco, y la sustentación oral del señor Consejero Palacios Dextre. Preside el Colegiado el señor Ticona Postigo por impedimento del señor Mendoza Ramírez, quien se inhibe de intervenir al haber emitido pronunciamiento en la Ofi cina de Control de Magistratura del Poder Judicial. Por unanimidad. SE RESUELVE: Primero.- Aceptar la inhibición formulada por el señor Enrique Javier Mendoza Ramírez. Segundo.- Imponer la medida disciplinaria de DESTITUCIÓN al señor José Luis Huamán Aucallanchi, en su actuación como Especialista Legal del sexto Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao. Tercero.- Disponer la inscripción de la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido. Cuarto.- Confi rmar la resolución número veintisiete de fecha treinta y uno de agosto de dos mil once, de fojas quinientos cuatro a quinientos quince, en el extremo que impuso medida cautelar de suspensión preventiva al señor José Luis Huamán Aucallanchi. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.- S. VÍCTOR TICONA POSTIGO Presidente (a.i.) 970153-5 Sancionan con destitución a Secretario Judicial del Juzgado Penal Unipersonal y Mixto de Motupe, Corte Superior de Justicia de Lambayeque INVESTIGACIÓN ODECMA Nº 241-2011-LAMBAYEQUE Lima, siete de febrero de dos mil trece.- VISTA: La Investigación ODECMA número doscientos cuarenta y uno guión dos mil once guión Lambayeque que contiene la propuesta de destitución de Martín Daniel Vásquez Figueroa, por su desempeño como Secretario Judicial del Juzgado Penal Unipersonal y Mixto de Motupe, Corte Superior de Justicia de Lambayeque, remitida por la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial mediante resolución número quince, de fecha catorce de mayo de dos mil doce, de fojas ciento cuarenta y siete a ciento cincuenta y cinco. Asimismo, el recurso de apelación formulado por el citado servidor judicial contra la mencionada resolución en el extremo que le impone medida cautelar de suspensión preventiva. CONSIDERANDO: Primero. Que se imputa al investigado Martín Daniel Vásquez Figueroa, en su actuación de Secretario Judicial del Juzgado Penal Unipersonal y Mixto de Motupe, Corte Superior de Justicia de Lambayeque, los siguientes cargos: I.- Haber incumplido la prohibición de retirar del juzgado expedientes, archivos y demás implementos, sin autorización del juez competente; y II.- Haber entregado suma de dinero al personal de vigilancia con el fi n de retirar del recinto judicial copias del Expediente N° 033-2010, sin informar al juez tal proceder. Siendo que con ambos hechos vulneró gravemente los deberes del cargo previstos en el inciso 10 del artículo 10° del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial. Segundo. Que respecto a la presunta desproporcionalidad de la propuesta de destitución alegada por el impugnante, desde que dicho extremo no ha sido elevado en grado de apelación, no cabe mayor análisis; sino únicamente desde la perspectiva de una