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El Peruano Lunes 5 de agosto de 2013 500737 copias del citado expediente judicial, mas no así el mismo expediente. No obstante, desde que retiró dicha documentación (copias de expediente) se tiene que infringió el artículo 174º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual dispone la inamovilidad de los expedientes, entendida esta ultima tanto en su estructura misma (piezas escritas del proceso ordenado y foliado sucesivamente) así como sus demás agregados, como en el presente caso las copias de dicho expediente. Por lo que es de asumir que tal acto irregular se ha cometido, mereciendo por tanto sanción disciplinaria, si bien el investigado precisa haberlo devuelto, ello en nada remedia el ejercicio del acto irregular; contrariamente, corrobora el retiro de copias de expediente de modo objetivo, conforme al Registro Diario del Libro de Ocurrencias suscrito por el personal de vigilancia, Segundo Lacerna Arce, obrante a fojas ocho, del que se tiene que este registró dicha ocurrencia; siendo ello así, es de asumir por tanto que el referido hecho se ha acreditado de modo indubitable. Por último, si bien éste según su teoría explicativa precisa haber extraído copias del expediente para fines de efectuar un cabal estudio de los fundamentos de la demanda de amparo y su ulterior tramitación. Sin embargo, desde que de conformidad a lo previsto en el artículo 53º del Código Procesal Constitucional precisa que: “en la resolución que admite la demanda, el juez concederá al demandado el plazo de cinco días para que conteste. Dentro de cinco días de contestada la demanda o vencido el plazo para hacerlo el juez expedirá sentencia (...)”; mientras que el artículo 48º del acotado código precisa que “si el y declara inadmisible (....)”; y de conformidad a lo previsto en el artículo 47º del mismo texto legal señale que “si el juez al calificar la demanda de amparo considera que ella resulta manifiestamente improcedente (...)”; se tiene que dicha labor jurisdiccional es única y exclusiva de competencia funcional del juez y no del auxiliar jurisdiccional, como así pretende justificar el servidor judicial investigado; y no habiéndose verificado que en efecto haya ostentado autorización alguna del Juez Carlos Gilberto Viteri Tena, es que se asume que dicho acto devino por no autorizado y como tal se realizó en forma irregular, siendo susceptible de sanción administrativa. Por otro lado, no obstante a que dicho acto se encontraba absolutamente prohibido no únicamente por el citado magistrado, conforme así lo ha precisado este último, sino por el mismo ordenamiento legal previsto en el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vigente desde el dos de junio de mil novecientos noventa y tres. Aunado al hecho que el citado investigado ha desempeñado la función de Secretario Judicial a plazo indeterminado, se infi ere que tenía conocimiento de la prohibición de dicho accionar, obrando con conciencia y voluntad de pretender un propósito disfuncional partiendo de actos irregulares. Sétimo: Que estando entonces a lo descrito en los fundamentos precedentes, atendiendo a la gravedad de los hechos, habiéndose logrado a la luz de la actuación de los medios probatorios la destrucción del principio de presunción de inocencia; es que recurriendo a los principios de legalidad, objetividad, razonabilidad y proporcionalidad; e invocando lo previsto en el numeral 2 y 5 del artículo 6º, numerales 2, 4, 5 y 6 del artículo 7º y artículo 8º del Código de Ética de la Función Pública, es de asumir que el citado investigado ha inobservado un comportamiento propio de la función encomendada, desnaturalizando de dicho modo el correcto ejercicio de la función pública, poniendo en grave riesgo la imagen y respetabilidad del Poder Judicial, por no haber ajustado su accionar a la dignidad y moderación, reflejando por tanto desmerecimiento el ejercicio del cargo encomendado. Por lo que merece por un lado la máxima sanción, que es la destitución, medida que se encuentra tipificada en el numeral 3 del artículo 13º; y artículo 17º del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial; y por otro lado, la medida cautelar de suspensión preventiva prevista y sancionada en el artículo 114º del Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, corresponde ser confirmada. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 065- 2013 de la quinta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores Ticona Postigo, Meneses Gonzáles, Palacios Dextre y Chaparro Guerra, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 82° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin la intervención del señor Walde Jáuregui por encontrarse de licencia. Preside el Colegiado el señor Ticona Postigo por impedimento del señor Mendoza Ramírez, quien se inhibe de intervenir al haber emitido pronunciamiento en la Ofi cina de Control de Magistratura del Poder Judicial. Por unanimidad. SE RESUELVE: Primero.- Declarar fundada la inhibición formulada por el señor Enrique Javier Mendoza Ramírez. Segundo.- Imponer medida disciplinaria de destitución a Martín Daniel Vásquez Figueroa, por su desempeño como Secretario Judicial del Juzgado Penal Unipersonal y Mixto de Motupe, Corte Superior de Justicia de Lambayeque. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido. Tercero.- Confi rmar la resolución número quince, de fecha catorce de mayo de dos mil doce, en el extremo que impuso al servidor investigado medida cautelar de suspensión preventiva. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase. S. VÍCTOR TICONA POSTIGO Presidente (a.i.) 970153-6 Sancionan con destitución a Secretario Judicial del Primer Juzgado Mixto de Yauli - La Oroya, Corte Superior de Justicia de Junín QUEJA ODECMA N° 108-2012-JUNÍN Lima, siete de febrero de dos mil trece.- VISTA: La investigación seguida contra el señor Omar Zorrilla Ruiz, en su actuación como Secretario Judicial del Primer Juzgado Mixto de Yauli - La Oroya, Corte Superior de Justicia de Junín, en mérito a la propuesta de destitución formulada por la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número treinta y ocho, de fecha doce de junio de dos mil doce, de fojas cuatrocientos veinte a cuatrocientos veintiséis. CONSIDERANDO: Primero. Que a mérito de la denuncia presentada por la señora Viviana Marcela Carhuas Espinoza, con fecha tres de febrero de dos mil diez, y su ampliación de fecha veinte de setiembre de dos mil diez, en la cual pone en conocimiento de la Ofi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Junín, las irregularidades (retardo) que se estaría produciendo en la tramitación del Expediente número cero cero dos guión dos mil ocho, la Jefatura