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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 26 de enero de 2013 486890 PODER LEGISLATIVO CONGRESO DE LA REPUBLICA LEY Nº 29990 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República Ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 170 DEL CÓDIGO DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES, EL ARTÍCULO 7-A DEL DECRETO LEGISLATIVO 1070, DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA LA LEY 26872, LEY DE CONCILIACIÓN; Y EL ARTÍCULO 7 DE LA LEY 27939, LEY QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO EN CASOS DE FALTAS Y MODIFICA LOS ARTÍCULOS 440, 441 Y 444 DEL CÓDIGO PENAL, A FIN DE ELIMINAR LA CONCILIACIÓN EN LOS PROCESOS DE VIOLENCIA FAMILIAR Artículo 1. Modifi cación del artículo 170 del Código de los Niños y Adolescentes Modifícase el artículo 170 del Código de los Niños y Adolescentes, en los siguientes términos: “Artículo 170.- Audiencia.- Contestada la demanda o transcurrido el término para su contestación, el Juez fi jará una fecha inaplazable para la audiencia. Esta debe realizarse, bajo responsabilidad, dentro de los diez días siguientes de recibida la demanda, con intervención del Fiscal. En los procesos de violencia familiar no hay audiencia de conciliación.” Artículo 2. Modifi cación del artículo 7-A del Decreto Legislativo 1070, Decreto Legislativo que modifi ca la Ley 26872, Ley de Conciliación Modifícase el artículo 7-A del Decreto Legislativo 1070, Decreto Legislativo que modifi ca la Ley 26872, Ley de Conciliación, en los siguientes términos: “Artículo 7-A°.- Supuestos y materias no conciliables de la Conciliación No procede la conciliación en los siguientes casos: a) Cuando se desconoce el domicilio de la parte invitada. b) Cuando la parte invitada domicilia en el extranjero, salvo que el apoderado cuente con poder expreso para ser invitado a un Centro de Conciliación. c) Cuando se trate de derechos y bienes de incapaces a que se refi eren los artículos 43 y 44 del Código Civil. d) En los procesos cautelares. e) En los procesos de garantías constitucionales. f) En los procesos de nulidad, inefi cacia y anulabilidad de acto jurídico, este último en los supuestos establecidos en los incisos 1, 3 y 4 del artículo 221 del Código Civil. g) En la petición de herencia, cuando en la demanda se incluye la solicitud de declaración de heredero. h) En los casos de violencia familiar. i) En las demás pretensiones que no sean de libre disposición por las partes conciliantes.” Artículo 3. Modifi cación del artículo 7 de la Ley 27939, Ley que establece el procedimiento en casos de faltas y modifi ca los artículos 440, 441 y 444 del Código Penal Modifícase el artículo 7 de la Ley 27939, Ley que establece el procedimiento en casos de faltas y modifi ca los artículos 440, 441 y 444 del Código Penal, en los siguientes términos: “Artículo 7°.- Desistimiento o transacción En cualquier estado de la causa, hasta antes de dictada la resolución de segunda instancia, el agraviado puede desistirse o transigir, con lo que se dará por fenecido el proceso. No procede la transacción ni el desistimiento en los procesos de faltas contra la persona derivados de violencia familiar.” Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la República para su promulgación. En Lima, a los ocho días del mes de enero de dos mil trece. VÍCTOR ISLA ROJAS Presidente del Congreso de la República JUAN CARLOS EGUREN NEUENSCHWANDER Segundo Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticinco días del mes de enero del año dos mil trece. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República PEDRO CATERIANO BELLIDO Ministro de Defensa Encargado del Despacho de la Presidencia del Consejo de Ministros 894394-1 PODER EJECUTIVO PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS Prorrogan Estado de Emergencia en provincias y distritos de los departamentos de Ayacucho, Huancavelica, Cusco y Junín DECRETO SUPREMO N° 010-2013-PCM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto Supremo Nº 115-2012-PCM publicado el 23 de noviembre de 2012, se prorrogó por el término de sesenta (60) días calendario, a partir del 1 de diciembre de 2012, el Estado de Emergencia en las provincias de Huanta y La Mar del departamento de Ayacucho; en la provincia de Tayacaja del departamento de Huancavelica; en los distritos de Kimbiri, Pichari y Vilcabamba de la provincia de La Convención del departamento del Cusco; en la provincia de Satipo; en